Dictamen 29841-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando la reconsideración del Ordinario N° 1988, de 18 de enero de 2005, mediante el cual este Organismo confirmó el rechazo de sus licencias médicas N°s. 13395847, 13971788 y 14110660, extendidas por un total de 40 días a contar de 22 de mayo de 2004, con los diagnósticos de "Lumbociatalgia L4-S2 y quiste renal izquierdo", por estimar que no se justificaban médicamente.
Señala que solicitó la declaración de su invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, y que en definitiva se le declaró inválida parcial, con un 53 % de incapacidad.
Además, solicita se ordene la autorización de otras licencias médicas posteriores, que presentó durante el trámite de calificación de invalidez.
Requerido informe al Departamento Médico de este Organismo ha señalado que desde el punto de vista médico se puede señalar que durante el período al que corresponden las licencias médicas de la interesada, ésta se encontraba incapacitada para trabajar, pero no en forma temporal, sino que definitiva, de acuerdo a lo que fue declarada invalida por las Comisiones pertinentes.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de conformidad a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha, corresponde estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de Salud Previsional, actual Superintendencia de Salud y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando VII señala: "Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".
En la especie, conforme a lo informado por el Departamento Médico de este Organismo la recurrente durante el período en que tramitó su declaración de invalidez, presentaba una incapacidad laboral.
A su vez, se ha podido establecer que la interesada inició su trámite de calificación de invalidez el 22 de septiembre de 2004 y que en definitiva, la Comisión Médica Central, mediante Resolución C.M.C. 001657/2005, de 3 de mayo de 2005, declaró que la interesada tenía una invalidez parcial de un 53%.
Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia reconsidera lo dictaminado mediante el oficio N° 1988, de 18 de enero de 2005, y en su lugar declara que esa Subcomisión deberá autorizar las licencias médicas de la interesada, N°s. 13395847, 13971788 y 14110660, extendidas por un total de 40 días a contar de 22 de mayo de 2004.
Asimismo, acoge la reclamación de la interesada respecto de las resoluciones de esa Subcomisión que le hayan rechazado licencias médicas por períodos posteriores e instruye a esa Subcomisión autorizarlas hasta el término de la licencia médica que estaba rigiendo a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez de la interesada, decretada mediante resolución N° 001657/2005, de 3 de mayo de 2005, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P.
Se debe señalar que este Organismo no dispone de la fecha en que el referido dictamen quedó ejecutoriado, por lo que tal antecedente deberá ser determinado por esa Entidad