Dictamen 27802-2006
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Subcomisión Región Metropolitana Santiago Centro, que rechazó, por falta de vínculo laboral, sus licencias médicas pre y post natal N°s. 2-16605504, extendida el 7 de diciembre de 2005, por 42 días, a contar del día 12 de ese mes y 2-16605524, emitida el 21 de enero de 2006, por 84 días, a contar de igual fecha.
Sin precisar los fundamentos de su reclamación, acompaña certificado de cotizaciones de AFP., certificado de afiliación de esa misma entidad y copia del contrato de trabajo, de fecha 1° de mayo de 2005, suscrito con el representante de la empresa empleadora.
Al respecto, la aludida Subcomisión, remitió a este Organismo copia del informe N° 25/2006, de su Unidad de Fiscalización, que da cuenta de la visita inspectiva realizada el 22 de diciembre de 2005, oportunidad en que se constató la inexistencia de liquidaciones de sueldo, planillas y registro de asistencia que acrediten la efectividad del vínculo laboral.
Agrega dicho informe que, posteriormente, se tuvo a la vista el certificado de nacimiento del menor, constatándose, entonces, que su padre es el representante de la entidad empleadora.
De acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, citado en las fuentes, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio.
De lo expuesto se desprende que son dos los objetivos perseguidos mediante el otorgamiento de una licencia médica, por una parte, justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, ya sea en forma total o parcial y, por otra, permitir, cumplidos los requisitos establecidos para ello, la percepción del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.
Por ello no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene contrato de trabajo vigente, porque no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.
En su caso, de acuerdo a lo informado por la referida Subcomisión, y a los propios antecedentes presentados por la recurrente se concluye que existen elementos de juicio que impiden formarse la convicción de que desempeñaba, con anterioridad al inicio del reposo pre natal, un trabajo efectivo, bajo un vínculo de subordinación y dependencia para la empleadora.
En efecto, la circunstancia de ser el representante de la empresa el padre del menor, sumado a que la data, tanto del contrato de trabajo, como del inicio en el pago de las cotizaciones, son posteriores al embarazo, por cuanto la fecha de concepción se estimó en abril de 2005 - según señala la sección A.3 de la licencia médica pre natal - y lo que es más relevante, dado la inexistencia de huellas laborales que se constata en la visita inspectiva a que se ha hecho alusión, tornan cuestionable la efectividad de una relación laboral previa al reposo, que haga procedente el otorgamiento de licencias médicas, y consecuentemente, el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente, no bastando para tal efecto, la sola la existencia de un contrato de trabajo y el pago de cotizaciones previsionales, según así lo ha resuelto reiteradamente esta Superintendencia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, no se acoge su reclamación, y se confirma, por tanto, lo obrado por la Subcomisión Región Metropolitana Santiago Centro