Dictamen 27801-2006
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro Región Metropolitana, que rechazó, por falta de vínculo laboral, sus licencias médicas N°s. 2-16796355; 2-17460873; 2-16099090; 2-17145387; 2-16593082; 2-17521296; 2-16593090, extendidas sin solución de continuidad, por 60 días a contar del 19 de diciembre de 2005.
Sostiene que trabaja para su hermana, quien ha sido operada en reiteradas oportunidades a raíz de un cáncer mamario. Acompaña, como respaldo certificado de cotizaciones de A.F.P. y un contrato de trabajo, de fecha 1° de septiembre de 2005, suscrito como asesora del hogar.
Al respecto, la aludida Subcomisión, remitió a este Organismo copia del informe N°26/2006, de su Unidad de Fiscalización, que da cuenta de la visita inspectiva realizada el 18 de diciembre de 2005, oportunidad en que se entrevistó a su hermana y supuesta empleadora, quien firma al pie de la respectiva acta.
De acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, citado en fuentes, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio.
De lo expuesto se desprende que son dos los objetivos perseguidos mediante el otorgamiento de una licencia médica, por una parte, justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, ya sea en forma total o parcial y, por otra, permitir, cumplidos los requisitos establecidos para ello, la percepción del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.
Por ello, no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene contrato de trabajo vigente, porque no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.
En su caso, lo informado por la referida Subcomisión, y particularmente, la aseveración de su hermana y supuesta empleadora, de que da cuenta el acta de visita inspectiva, en cuanto a que "..mi hermana tiene un horario, pero ella viene cuando estima conveniente", impide formarse la convicción de que existió entre ambas un vínculo de subordinación y dependencia, elemento esencial de una relación de carácter laboral.
En efecto, tal vínculo se traduce, entre otras manifestaciones, en la continuidad de los servicios y el cumplimiento de un horario, condiciones respecto de las cuales la conducta que su hermana refiere, es absolutamente inconciliable, y se encuentra en abierta oposición.
Por tanto, en mérito de las consideraciones precedentes, no se acoge su reclamación, y se confirma lo obrado por la Subcomisión Región Metropolitana Santiago Centro