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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26867-2006

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Fecha: 02 de junio de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Unidad de Licencias Médicas del Hospital de San Vicente de Tagua Tagua resolvió que su licencia médica maternal N°12838693, extendida por 42 días, a contar del 2 de diciembre de 2005, no genera derecho a subsidio porque no existiría vínculo laboral.

Acompaña contrato de trabajo, planillas de cotizaciones y todos los documentos estima acreditan su relación laboral, por lo que solicita la autorización de su licencia maternal.

Precisa que su contrato es de horario libre y sin libro de asistencia, por cuanto ejecuta su trabajo sólo algunos días de la semana, los que son variables, según las necesidades de la empresa.

Adjunta, asimismo, copia del contrato de trabajo, donde se consigna que ingresó al servicio de la empleadora el 1° de septiembre de 2005 y carta notificación del Hospital San Vicente de T.T. en que se indica que se resolvió su licencia médica "sin derecho a pago de subsidio por no existir vínculo laboral correcto".

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio.

De lo expuesto se desprende que son dos los objetivos perseguidos mediante el otorgamiento de una licencia médica, por una parte, justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, ya sea en forma total o parcial y, por otra, permitir, cumplidos los requisitos establecidos para ello, la percepción del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.

En este caso, de acuerdo a lo que la misma recurrente manifiesta en su presentación, se concluye que no existen elementos de juicio que permitan formarse la convicción de que desempeñaba, con anterioridad al inicio del reposo pre natal, un trabajo efectivo, bajo un vínculo de subordinación y dependencia.

En efecto, lo anterior por cuanto aún cuando desde un punto de vista formal pueda sostenerse la existencia de una relación laboral entre un trabajador y un empleador, basado en que se ha suscrito un contrato de trabajo, se han enterado cotizaciones por dicho trabajador, etc, resulta necesario, además, establecer si existe un vínculo de subordinación y dependencia efectivo entre las partes, materializado en circunstancias tales como la continuidad de los servicios prestados, el cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el desempeño de sus funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Pues bien, de acuerdo a lo indicado en su propia presentación, la recurrente no se encontraba sometida a horario (expresa tener "horario libre"), no se fiscalizaba su concurrencia al trabajo (manifiesta que no existe libro de asistencia) y señala que el trabajo lo efectuaba sólo alguno días de la semana, los que variaban, circunstancias, todas las anteriores, que impiden tener por acreditado el vínculo laboral antes aludido.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado a su respecto, por la Unidad de Licencias Médicas del H. San Vicente de T. T..

Cabe señalar que incluso en el evento que hubieran concurrido a su respecto los requisitos para estimar que existen las condiciones de un contrato de trabajo y tuviera, por lo tanto, la calidad de trabajadora dependiente, tampoco procedería el pago del subsidio por incapacidad laboral por cuanto no cumple los requisitos de afiliación que exige el artículo 4 del D.F. L. N° 44 citado en fuentes.

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto por la citada norma, para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Por tanto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente comenzó a trabajar y se afilió al sistema previsional el 1° de septiembre del año 2005, y dado que su licencia inicia el 1° de diciembre del mismo año, se desprende que no cumple el requisito de afiliación antes mencionado