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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26820-2006

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Fecha: 02 de junio de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


La Superintendencia de Salud ha remitido a este Organismo Contralor, por tratarse de una materia de su competencia, la presentación efectuada por una trabajadora en la que reclama por su licencia médica N° 17296495, que prescribió reposo entre el 29 de diciembre de 2005 y el 6 de enero de 2006, la que fue rechazada por la ISAPRE bajo la causal de reposo excesivo para el diagnóstico.

Señala que de lo resuelto por la ISAPRE reclamó ante la COMPIN Bío Bío, entidad que rechazó la apelación por presentación fuera de plazo.

En relación con lo anterior, expone que "ignoraba los plazos de apelación a las resoluciones de la COMPIN" y que "al momento de recibir la notificación de la COMPIN", se encontraba fuera del país, siendo enviado dicho documento a su casilla postal, la cual revisa, habitualmente, cada cinco días.

Sobre el particular, se manifiesta que conforme lo establecen los artículos 39 y 40 del D.S. N°3, el trabajador o sus derechohabientes tienen la facultad de reclamar ante la COMPIN competente respecto de las resoluciones en cuya virtud las ISAPRE rechazan, reducen o modifican una licencia médica. Dicha facultad debe ser ejercida en el plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del respectivo pronunciamiento de la ISAPRE.

Al ser revisada la fotocopia del comprobante de la apelación efectuada por la recurrente ante la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Bío- Bío, se aprecia que dicha diligencia la realizó el 7 de marzo de 2006 (así lo señala, además, en su presentación ante este Organismo) y que la fecha en que reconoce le fue notificada la resolución adoptada por la ISAPRE respecto de su licencia médica N° 17296495, correspondió al 11 de enero de 2006. Es decir, el reclamo deducido ante la Subcomisión Bio-Bio fue efectuado una vez transcurrido el plazo reglamentario citado en el párrafo precedente.

Ahora bien, en cuanto a las explicaciones que plantea la recurrente en su presentación para justificar el retraso en ejercer su derecho de apelación, cabe señalar que, en lo concerniente a la ignorancia de los plazos, ello no resulta atendible habida cuenta que el sistema normativo que nos rige opera sobre la base de la presunción del conocimiento de sus normas, no resultando posible, por tanto, alegar la ignorancia de ellas para excusarse de su cumplimiento.

En cuanto al hecho de haberse encontrado fuera del país, cabe señalar que dicha alegación, de acuerdo con lo planteado en su presentación, la refiere a la resolución de la COMPIN y no a la emanada de la ISAPRE, la que como ya se ha señalado reconoce haber recibido el día 11 de enero de 2006, motivo por el cual dicha explicación no resulta aplicable al caso planteado.

Finalmente, resulta necesario precisar que la facultad de esta Superintendencia para emitir pronunciamientos respecto de licencias médicas rechazadas por una ISAPRE, sólo se limita a las resoluciones emanadas de la respectiva COMPIN o Subcomisión, al conocer un recurso de apelación interpuesto por el afectado en base a los ya citados artículos 39 y 40 del D.S. N°3.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger su reclamo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/06/2005Dictamen 26820-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744