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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21713-2006

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Fecha: 09 de mayo de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PRESIDENTE COMISION REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ATACAMA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de esa Comisión por no haber acogido a tramitación el reclamo que interpuso frente al rechazo, emanado de la ISAPRE, de su licencia médica N° 16423795, extendida por un lapso de 15 días a contar del 22 de septiembre de 2005.

Expone la interesada que esa Comisión rechazó su apelación por haber sido presentada fuera de plazo, lo que explica señalando que sólo se enteró del rechazo de su licencia médica cuando, por otros motivos, tomó contacto con su empleador, no siendo en ningún momento notificada en su domicilio por la ISAPRE.

Requerida al efecto la ISAPRE, procedió a remitir fotocopia de la licencia médica reclamada.

Requerida igualmente esa Comisión, informó que con fecha 3 de noviembre de 2005, la interesada presentó su apelación frente al rechazo de la licencia reclamada.

Agrega que al ser estudiados los antecedentes aportados, se concluyó que la ISAPRE dictó la resolución de rechazo con fecha 29 de septiembre de 2005, la que fue notificada a la recurrente por su empleador, el día 5 de octubre de 2005.

Señala esa Comisión que considerando la fecha de notificación de la resolución y aquella en que la interesada presentó su apelación (3 de noviembre de 2005), se concluyó que dicha diligencia fue realizada fuera del plazo de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 40 del D.S. N°3, motivo por el cual se determinó rechazarla.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifesta que el artículo 36, inciso 2º, del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, señala que en el caso de reducción o rechazo de una licencia médica, la ISAPRE respectiva deberá enviar copia timbrada del respectivo pronunciamiento, por correo certificado, al domicilio registrado por el trabajador.

A su vez, el artículo 39, inciso 1º, del ya indicado D.S. Nº 3, dispone que en el evento de producirse el rechazo o la reducción de una licencia médica, el trabajador o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda.

Por su parte, el artículo 40 del mismo D.S. Nº3, señala que el plazo para interponer el reclamo en contra de la resolución de una ISAPRE es de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.

En la especie y luego de ser analizados los antecedentes del caso, es posible establecer que no se encuentra acreditado que la resolución en cuya virtud la ISAPRE determinó rechazar la licencia médica reclamada haya sido notificada a la interesada en la forma prevista en el ya citado inciso segundo del artículo 36 del D.S. N°3, es decir por correo certificado dirigido a su domicilio, enterándose esta última de la resolución en comento, a través de la información que le habría proporcionado su empleador.

En consecuencia y teniendo presente que no consta que la interesada haya sido debidamente notificada de la resolución en cuyo mérito se determinó el rechazo de su licencia médica N°16423795, corresponde que esa Comisión admita a trámite la apelación interpuesta, pronunciándose sobre el fondo del asunto, esto es: la cuasal de rechazo determinada por la ISAPRE.