Dictamen 18950-2006
El Servicio Nacional del Consumidor ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle resolver a su respecto, la presentación que una trabajadora efectuó ante dicha entidad en la cual reclama en contra de la Isapre por la reducción de su licencia médica N°13762682, por reposo injustificado. En la referida presentación, expresa que la citada licencia se extendió originalmente por 6 días a contar del 31 de octubre de 2005, día en que terminaba su contrato a plazo fijo en el Ministerio Público.
Agrega que, con posterioridad se le extendieron otras licencias médicas las que fueron rechazadas por reposo injustificado.
Por su parte, la Agencia X Región de la Superintendencia de Salud, también remitió a este Organismo presentación que le remitiera el Servicio Nacional del Consumidor, sobre la misma materia.
Requerida al efecto, esa COMPIN, informó que en Sesiones N°s. 42 y 43 de 2005, acordó confirmar los rechazos de las licencias médicas N°s. 13762682, 13762683 y 16457894, considerando que la recurrente se desempeñaba en el Ministerio Público con contrato a plazo fijo hasta el 31 de octubre de 2005, y que la primera licencia se extendió el 2 de noviembre de 2005, fecha en la cual ya no existía contrato de trabajo vigente.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que los trabajadores del sector público, durante la incapacidad laboral, tienen derecho a remuneración y no a subsidio. Atendido lo anterior, si un funcionario público que está con licencia médica pierde su vínculo laboral, también se extinguirá su derecho a la remuneración que ha estado percibiendo durante dicho período.
En la especie, la interesada manifiesta que tenía un contrato a plazo fijo en el Ministerio Público, el cual terminaba el día 31 de octubre de 2006, habiéndosele informado que el referido contrato no se iba a renovar. Por su parte, en las fotocopia de la licencia médica N°13762682, aparece que la interesada tenía la calidad de trabajadora dependiente afecta a la Ley N°18.834.
En consecuencia, sólo tenía derecho a la remuneración hasta la fecha en que estaba vigente su contrato de trabajo, vale decir, hasta el 31 de octubre de 2005, y por ende sólo hasta esa fecha correspondía la autorización de la referida licencia N°13762682.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede confirmar lo resuelto en por esa COMPIN, respecto de las licencias médicas N°s. 13762683 y 16457894, cuyo rechazo fue confirmado por falta de vínculo laboral.
Sin embargo, respecto de la licencia N°13762682, cabe señalar que ella fue reducida por la ISAPRE que la autorizó por cinco días a contar del 31 de octubre de 2005, lo que a la luz de lo expuesto en el punto anterior resulta improcedente.
En mérito de lo anterior procede que esa Comisión modifique su resolución, instruyendo autorizar la citada licencia por un día desde el 31 de octubre de 2005
Título | Detalle |
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Ley 18.834 | Ley 18.834 |