Dictamen 17887-2006
1.- Doña ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Subcomisión mantuvo lo resuelto por ISAPRE que redujo a 7 días el reposo prescrito por su licencia médica N°15389688, otorgada originalmente por 30 días, a contar del 7 de octubre de 2005, por tratarse de enfermedad grave de hijo menor de un año.
Asimismo, expresa que, previa a la referida licencia, su médico tratante ya le había extendido reposo mediante 3 licencias médicas emitidas cada una de ellas por 7 días (entre el 16 de septiembre y el 6 de octubre del año 2005 ).
Adjunta fotocopia de la referida licencia médica; certificado extendido por la profesional tratante, pediatra; notificación de rechazo; apelación contra la resolución de ISAPRE y fotocopia de recibo de licencia médica.
2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que mantuvo el rechazo de la ISAPRE por cuanto la licencia se emitió por un plazo que excede los 7 días que autoriza el D.S. N°3, citado en fuentes y remitió los antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a Su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes concluyó que la licencia se encuentra médicamente justificada por todo el período de reposo prescrito.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que los artículos 18, inciso 2°, y 29, inciso 3°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, prescriben que las licencias médicas otorgadas por enfermedad grave de hijo menor de un año se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias médicas así prorrogadas sobrepasen de un total de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.
4.- En el caso de la interesada y al tenor de lo informado por esa entidad, esta Superintendencia aprueba lo obrado en orden a reducir a 7 días el reposo prescrito por la licencia médica N°15389688, a fin de dar aplicación, de este modo, a lo indicado en el párrafo anterior.
5.- Cabe señalar, sin embargo, que además de encontrarse justificada la licencia, la situación antes descrita no es imputable a la paciente sino que al médico tratante que se la emitió, ya que es de su responsabilidad conforme a los artículos 6° y 7° del D.S. N° 3, fijar el período de reposo.
Por ende, el incumplimiento del plazo de siete días establecido en los artículos 18, inciso 2°, y 29, inciso 3°, del D.S. N° 3, no debe perjudicarla a ella, razón por la cual esa Subcomisión deberá instruir a ISAPRE para que solicite a la interesada dos licencias médicas de reemplazo, extendidas por el período de tiempo restante, esto es, por 7 y 16 días a contar desde el 14 y 17 de octubre de 2005, respectivamente (se debe tener presente que en fotocopia de licencia médica reducida consta que ésta es continuación de tres licencias médicas correctamente emitidas por 7 días, sumando 21), y que las curse, a fin de cubrir la totalidad del período de reposo originalmente prescrito, sin infringir lo dispuesto por la reglamentación vigente.
Las licencias de reemplazo anteriormente indicadas, deberán entenderse presentadas dentro de los plazos establecidos al efecto, considerándose como gestión útil para ello la presentación de la licencia médica primitivamente reducida