Dictamen 17396-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de lo resuelto por esa Subcomisión que rechazó sus licencias médicas N°15032652 y 15267928, que en su conjunto abarcan el período comprendido entre el 17 de agosto y el 25 de noviembre de 2005, por falta de vínculo laboral con su empleador.
Señala que el 19 de junio de 2005, sufrió un accidente automovilístico en la cuidad de Gorbea cuando regresaba a Santiago, mientras se encontraba prestando servicios a su empleador.
Se internó en el Hospital Regional de Temuco y con la autorización del INP se trasladó al Hospital del Trabajador de Temuco y posteriormente se atendió en el Hospital de la Mutual de Seguridad de Santiago.
Los subsidios de las primeras licencias médicas fueron pagados por el Instituto de Normalización Previsional y se rechazaron las licencias antes señaladas por la aludida Subcomisión.
Acompaña copia del contrato de trabajo y certificado de cotizaciones en la AFP Santa María, para acreditar su vínculo de dependencia.
Por otra parte, la empresa señala que a la fecha del accidente la trabajadora tenía vínculo laboral con la empresa.
Requerida al efecto esa Subcomisión, ha informado que dichas licencias médicas fueron rechazadas por falta de vínculo laboral, según se desprende del ORD N°425-ATEP-04102, de 30.09.2005, del Instituto de Normalización Previsional y copia del Informe de Fiscalización de la Dirección del Trabajo de 29 de julio de 2005, con su correspondiente Anexo F40.1.
Dicho anexo señala que la empleadora contrató a la recurrente como secretaria general, hasta la fecha. Se tuvo a la vista el contrato de trabajo, registro de asistencia firmado, liquidación de sueldo y cotizaciones previsionales canceladas al día en AFP Santa María e INP. Que al momento del accidente la afectada se encontraba prestando asesoría en corretaje de propiedades en la localidad de Paillaco y que no tiene participación en la empresa empleadora. Textualmente señala en su punto 4.- "Se verificó que la trabajadora no tiene participación en la sociedad y es la esposa en sociedad conyugal de uno de los socios de la empresa, el que posee participación mayoritaria en la empresa y tiene la calidad de representante de ella." Por lo anterior, el fiscalizador concluye que no prestó efectivos servicios en calidad de trabajador dependiente en el periodo revisado.
Sobre el particular, cabe señalar que el hecho que la trabajadora sea cónyuge con uno de los socios, quien posee participación mayoritaria de la sociedad empleadora, no impide que sea dependiente de esa empresa, toda vez que, no le corresponde participar en las decisiones de la empresa.
En mérito de lo señalado, procede que esa Subcomisión autorice las aludidas licencias médicas N°15032652 y 15267928, remitiéndolas al Instituto de Normalización Previsional para el correspondiente pago del subsidio. Lo actuado por esa Subcomisión deberá comunicarse a la interesada.