Dictamen 17011-2006
Un particular recurrió a esta Superintendencia solicitando reconsideración de lo resuelto por Oficio citado en concordancias, mediante el cual se instruyó rechazar su licencia N°15538978, por cuanto ella fue extendida cuando ya no tenía contrato de trabajo vigente.
Al respecto, expresa que firmó Finiquito sólo por evitar un deterioro de su salud, ya que su médico le instruyó en ese sentido. Agrega que sólo con fecha 4 de noviembre de 2005, se le informó del finiquito a partir del 30 de octubre, el cual fue firmado ante Notario el día 7 del mismo mes.
Además, manifiesta que la Ley N°19.070 no contempla la situación que se produce cuando existen licencias médicas previas al finiquito, extendidas por la misma patología, por lo que debe ser complementado con el Código del Trabajo. Por lo mismo, señala que procede aplicar en este caso lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Concluye señalando que acompaña un dictamen de la Contraloría General de la República, en el cual se señala que durante el período en que se encuentren con licencia médica, los docentes continuarán percibiendo sus estipendios de cargo.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el artículo 38 de la Ley N°19.070 dispone que durante la vigencia de la licencia médica el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Por tanto, los funcionarios afectos al Estatuto Docente, no gozan de subsidio como los demás funcionarios del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración íntegra, como si hubieran trabajado en forma habitual.
Al respecto, cabe hacer presente que justamente esta es la conclusión del oficio de la Contraloría General de la República que el recurrente acompaña a su presentación, el cual se refiere a los profesionales de la educación y señala que durante el período de licencia médica "...continuarán percibiendo sus estipendios de cargo de la pertinente corporación edilicia...". Esto supone, por lo tanto, que tales funcionarios se encuentran en el ejercicio de su cargo.
En efecto, como en derecho público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, sería ilegal que la entidad ex empleadora siguiera pagándole remuneraciones, una vez que ha perdido su calidad de funcionario afecto al referido estatuto.
Asimismo, como el recurrente no era trabajador del sector privado, no le resulta aplicable la norma del artículo 15 del D.F.L. N°44, de modo que aún cuando las licencias extendidas con posterioridad a la cesación de sus servicios, se hayan fundado en la misma patología que otras extendidas con anterioridad, no procede su autorización.
Finalmente, no existe antecedente alguno que permita poner en duda la validez del finiquito que firmó, ya que, tal como el recurrente mismo lo reconoce, lo hizo en forma voluntaria, por consejo de su médico tratante.
En consecuencia, se ratifica lo resuelto por este Organismo mediante Oficio N°7230, de 10 de febrero de 2006, rechazándose la solicitud de reconsideración interpuesta
Título | Detalle |
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Ley 19.070 | Ley 19.070 |
Artículo 38 | ley 19.070, artículo 38 |