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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14603-2006

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Fecha: 30 de marzo de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de las resoluciones de la ISAPRE, que redujo sus licencias médicas N°s. 15668829 y 14140914, que le fueron extendidas por 15 días de reposo, cada una.

Según expresa aún no ha sido notificada por la ISAPRE y por ende, tampoco ha recurrido a la Comisión competente para apelar de esas resoluciones. Agrega que su empleador la Corporación Municipal de Puntas Arenas le notificó los descuentos de sus remuneraciones por las reducciones de las licencias medicas reclamadas.

Requerida al efecto la COMPIN Magallanes ha informado que no existen apelaciones suyas ante esa Comisión, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento.

Sobre el particular cabe hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 39 del D.S. N°3, citado en fuentes, en el evento de producirse el rechazo o la reducción de una licencia médica, por parte de una ISAPRE, el trabajador o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda.

El plazo para dicho fin, es aquél previsto en el artículo 40 del mismo Reglamento, vale decir, 15 días hábiles, contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.

Por su parte, el artículo 36 del aludido D.S. N°3, dispone que del pronunciamiento recaído en una licencia médica, las Instituciones de Salud Previsional deberán mandar copia timbrada por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador. El domicilio registrado por el afiliado es aquel que aparece consignado en su contrato de salud.
De ese modo, las entidades competentes para conocer, en primera instancia, de esas reclamaciones, son las referidas Comisiones, sin que proceda el conocimiento y resolución de esta Superintendencia, en tanto no medie un pronunciamiento de aquéllas, en respuesta a una apelación oportunamente presentada.

Así, no cumpliéndose, en la especie, ese supuesto - conforme a lo expresado por la recurrente en su presentación- no es dable a este Servicio conocer de su reclamación, por carecer de facultades fiscalizadoras respecto de lo obrado, en la materia, por las Instituciones de Salud Previsional