Dictamen 14599-2006
Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez- Iquique, que rechazó sus licencias médicas Nºs. 16017775 y 13627598;16061533;15904654;15906025 y16030412, por no cumplir con requisitos del D.S. 3 de 1984, del Ministerio de Salud.
Señala en su presentación, que hizo uso de su postnatal hasta el día 10 de enero del año 2005 y que por haber tenido problemas de salud en sus partos anteriores, le recomendaron, médicamente, que viajará a Santiago con el objeto de dar a luz en esa ciudad, luego del parto y debido al cuadro de reflujo de su hijo permaneció en la referida ciudad, con el objeto de seguir un tratamiento médico del menor, por lo que se emitieron tres de las seis licencias en cuestión.
Señala que, como se encontraba en Santiago, su madre intentó entregar una de las licencias, la N° 15904654, del día 20 de marzo a su empleador en Iquique y que éste sin causa justificada se habría negado a recibirla, por lo que se vio en la necesidad imperiosa de concurrir a la Inspección del Trabajo de Santiago Centro para dar cuenta de dicha irregularidad.
Expresa que una idéntica situación se produjo con la segunda licencia médica, la Nº15906025 y las cuatro siguientes.
Por su parte, esa COMPIN ha informado mediante Ordinario N°1253, de 9 de noviembre de 2005, que todas las licencias reclamadas fueron presentadas con documentos de la Inspección del Trabajo de Santiago, los cuales constatan el hecho que "el empleador se negó aceptarla". Además informa que, a la fecha del 26 de julio, el empleador informó que la recurrente tiene contrato vigente. Además, la Subcomisión indicó que las licencias fueron evaluadas y analizadas por dicha Comisión la que mantuvo el rechazo de todas ellas, por razones de tipo administrativo.
Lo anterior se justifica porque la recurrente no cumplió con los requisitos del D.S. Nº 3 de 1984, ya que envío todas las licencias a la Inspección del Trabajo, declarando que el empleador se niega recibir las licencias, en circunstancias que la Subcomisión afirmó que esto último no es cierto, por cuanto, una vez investigado lo anterior, se constató que nunca las envío al empleador.
La verificación de esa información quedó consignada por la visita inspectiva hecha al empleador, donde la encargada administrativa señala que la trabajadora envió dos a tres licencias tramitadas como corresponde y que posteriormente llamaba desde Santiago informando que las últimas las presentó en Santiago, en la Inspección del Trabajo, sin indicar periodo de reposo de cada licencia, ni fueron enviados los formularios al contador de la empresa. Agrega que, evaluados los antecedentes presentados por la interesada, dicha institución resuelvió que: "Se rechaza apelación. Argumentos expuestos en reclamo no concuerda con lo expuesto por COMPIN de incumplimiento de requisitos establecidos en la norma."
La Subcomisión, a mayor abundamiento, destacó - en su opinión que - el hecho que los certificados de la Dirección del Trabajo habrían sido enviados con la intención de engañar dado que éstos se repiten y no son coincidentes con las licencias recibidas por esa COMPIN.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante la Circular Nº1.126, de 25 de abril de 1989, impartió instrucciones señalando , en su parte pertinente, que el artículo 64 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que "Los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 podrán aplicarse, según corresponda, a los trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía, experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), sin perjuicio de exigir, los primeros, los comprobantes de la Administradora de Fondos de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acredite su derecho a subsidio por incapacidad laboral".
Por lo expuesto, cuando un trabajador tenga dificultades para que su empleador le curse y suscriba una licencia médica, las COMPIN o las Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo con las facultades señaladas, deben aplicar el procedimiento alternativo contemplado en el artículo 64 del D.S. Nº3 calificando prudencialmente la situación, procediendo a recibir el formulario, estampando la fecha de la recepción.
En la especie consta que la recurrente presentó dos reclamos ante la Inspección del Trabajo la declaración jurada N° 1301/2005/380 del 6 de junio del año 2005, por la licencia médica N° 16017775, y el N°1301/2005/329 del 4 de mayo del año 2005 por la licencia N ° 13627598 expedida en la misma fecha, pero en ninguno de los casos consta que el empleador se haya negado a recibir el formulario, además que las mismas declaraciones juradas fueron adjuntadas por usted para reclamar por la entrega de las licencias N° 16061533; 15904654; 15906025; 16030412, las cuales no corresponden ni son coincidentes con las declaraciones juradas.
Además, un profesional de este Servicio se comunicó telefónicamente con la Subcomisión - IQUIQUE quien ratificó la información en cuanto a que al fiscalizar al empleador éste no tendría ningún documento que acredite el intento de entregar por parte de la madre al empleador de la interesada alguna licencia médica, y ratifica el hecho que la entrega en la Inspección del Trabajo se realizó de manera irregular.
Esta Superintendencia señala que en virtud de las irregularidades, anteriormente mencionadas , en la entrega de las licencias procede que se confirme la resolución dictada por esa Subcomisión y se rechacen las licencias antes individualizadas