Dictamen 11968-2006
1.- La Superintendencia de Salud remitió a este Organismo, por corresponderle resolver a su respecto, la presentación de doña. En dicha presentación se reclama en contra de esa Subcomisión que, mediante Resolución N°4395, de 6 de julio de 2005, rechazó la apelación relativa a la resolución recaída en la licencia médica N°14972985, por haberse presentado fuera de plazo.
Al respecto, la Sra., manifiesta que le extendieron cuatro licencias médicas por enfermedad grave de hijo menor de un año, que fueron rechazadas por la ISAPRE, por lo que presentó las respectivas apelaciones ante esa Subcomisión. Agrega que se le solicitó un certificado emitido por un especialista, atendido lo cual llevó a su hija a un Gastroenterólogo quien confirmó el diagnóstico.
Expresa que presentó el certificado para las cuatro licencias médicas rechazadas, y que recibió el pago de las dos primeras otorgadas a contar del 12 de febrero y del 14 de marzo de 2005, y de la última extendida a contar del 14 de mayo del mismo año. Sin embargo, manifiesta que le rechazaron la licencia que otorgaba reposo a contar del 14 de abril de 2005, vale decir, cuyo período de reposo se encontraba entre las demás que fueron autorizadas, por lo que solicita una revisión de su caso.
2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que rechazó la apelación presentada respecto a la resolución recaída en la licencia N° 14972985, por encontrarse fuera de plazo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 inciso segundo del D.S. N° 3, citado en la suma, el plazo para interponer los reclamos en contra de las resoluciones de una ISAPRE que rechace o modifique una licencia médica, es de quince días hábiles contados desde la recepción del respectivo pronunciamiento, el que debe efectuarse por carta certificada.
En la especie, se ha tenido a la vista su Resolución N°4395, de 6 de julio de 2005, que rechazó el reclamo respecto de la licencia de que se trata.
Sin embargo, llama la atención que las licencias previas a la N°14972985, esto es las N°s. 14972966 y 14972951, se resolvieron por dos resoluciones con el N°5863, una de fecha 13 de agosto de 2005 y la otra el 19 de agosto de 2005, vale decir en fecha posterior a la resolución N°4395.
Por su parte, el reclamo respecto a la licencia N° 15410013, que otorgaba reposo a contar del 14 de mayo de 2005, se resolvió por resolución N° 4955, de 20 de julio de 2005.
Cabe hacer presente que las resoluciones N°s 5863 y 4955, instruyeron la autorización de las licencias respectivas, que habían sido rechazadas por reposo injustificado.
Lo anterior, resulta concordante con la versión de la interesada que manifiesta haber realizado gestiones ante esa Subcomisión para las cuatro licencias rechazadas, entre las cuales se encuentra la presentación de un Certificado médico emitido por un especialista.
4.- Por lo tanto, se instruye a esa Subcomisión a objeto que revise lo actuado en este caso, verificando las gestiones realizadas por la Sra., para reclamar por el rechazo de sus licencias médicas N°s 14972966, 14972951, 14972985 y 15410013, constatando si se realizaron gestiones útiles dentro del plazo de quince días de que disponía para apelar por el rechazo de la licencia N° 14972985.
En caso de comprobarse que la interesada hizo gestiones útiles en tal sentido, que por ende, puedan ser consideradas como un reclamo por el rechazo de la licencia aún cuando no se hubiere presentado formalmente, procede que esa Subcomisión deje sin efecto su resolución N° 4395, de 6 de julio de 2005, y se pronuncie sobre la procedencia de autorizar la referida licencia, teniendo presente lo resuelto respecto de las demás.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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25/07/1997 | Dictamen 11968-1997 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |