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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61519-2005

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Fecha: 15 de diciembre de 2005

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia apelando de la resolución adoptada por la COMPIN Concepción en orden a rechazar las siguientes licencias médicas N°s. 14087321, 15873381, 15873389, 15873398, 16141474, 16143749, otorgadas a contar del 9 de agosto al 5 de octubre de 2005, en forma continua por un total de 58 días, por falta de vínculo laboral.

Expresa en su presentación que fue despedido el día 8 de agosto de 2005, y que presentó una licencia médica a contar del 9 del mismo mes. Acompaña el finiquito de fecha 8 de agosto pero firmado el 16 de septiembre de 2005 ante la Inspección del Trabajo de Coronel, su tarjeta de asistencia, la liquidación de remuneraciones del mes de junio de 2005 y la constancia N°0807/2005/222 realizada ante la Inspección del Trabajo de Coronel.

Requerida la COMPIN Concepción informó que las licencias médicas en comento han sido rechazadas por inexistencia de vínculo laboral, por cuanto el trabajador fue finiquitado el día 8 de agosto de 2005 y la primera licencia N°14087321, se inicia a contar del 9 de agosto de 2005. Acompaña el maestro de licencias médicas del interesado, el Oficio N°2002 de 13 de octubre de 2005 de esa COMPIN, el registro de asistencia del trabajador, la liquidación de remuneraciones del mes de julio 2005, el contrato de trabajo y su anexo, la copia del finiquito, el certificado de cotizaciones previsionales, la fotocopia de las licencias médicas, la carta de aviso dirigida al trabajador, boleta de Chileexpress.

Teniendo presente que la licencia médica se le extendió a contar del martes 9 de agosto de 2005, y que fue notificado verbalmente de su despido el día 8 de ese mes al término de su jornada laboral y posteriormente por escrito del mismo, lo cual se acredita con la boleta de Chileexpress N°0367793506 de 8 de agosto de 2005; firmándose el finiquito el día 16 de septiembre de 2005 ante la Inspección del Trabajo de Coronel.

La Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°2039-0099 de 4 de junio de 2001, ha emitido un pronunciamiento respecto de la fecha a contar de la cual se debe entender terminado un contrato de trabajo cuando hay finiquito del mismo. Al respecto, luego de realizar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo ha concluido que: "Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal."

"La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles a contar de aquella".

"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

En la especie, su contrato de trabajo terminó al producirse la separación del trabajador, lo que aconteció el día 8 de agosto de 2005, al momento en que se le notificó verbalmente del término de la relación laboral, firmándose el respectivo finiquito en una fecha posterior.

Por ende, se confirma el rechazo dado por la COMPIN Concepción a sus licencias médicas mencionadas en el N°1 de este Oficio, por cuanto carece de vínculo laboral