Dictamen 59570-2005
1.- Ud. ha reclamado en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Iquique, porque rechazó su licencia N° 16582708, por 11 días, a partir del 20 de julio de 2005, extendida el 21 del mismo mes, por falta de vínculo laboral.
Acompaña fotocopia de carta del empleador fechada el 20 de julio de 2005, que le da aviso de despido por no haber asistido a la jornada de trabajo.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
Cabe señalar que ante un caso de características similares se solicitó a la Dirección del Trabajo que emitiera un pronunciamiento respecto de la fecha a contar de la cual se debe entender que ha terminado el contrato de trabajo.
Mediante el Ordinario N° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, dicho Organismo luego de efectuar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo concluyó que: "Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca por las causales establecidas en los N°s 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera de las previstas en el artículo 160, como aquel que dispone el trabajador para reclamar de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal."
"La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles a contar de aquella".
"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."
Por lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que no resulta procedente acoger su reclamación porque la licencia médica es un derecho que debe comenzar cuando el vínculo laboral está vigente y en su caso no lo estaba, porque el reposo en ella prescrito comenzaba el día el 20 de julio de 2005, y ese mismo día se produjo la terminación de su contrato de trabajo