Dictamen 52331-2005
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de su padre Sr., reclamando por sus licencias médicas N°s. 14029750, 14787317, 14787350 y 16174729, extendidas cada una de ellas por lapsos de 60 días a contar del 19 de noviembre de 2004, 17 de enero de 2005, 17 de mayo de 2005 y 17 de julio de 2005 respectivamente, las que fueron rechazadas por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro de la Región Metropolitana.
2.- Requerida al efecto la Subcomisión antes referida, informó que las licencias médicas reclamadas fueron rechazadas por tratarse de una persona jubilada por invalidez por el mismo diagnóstico en cuya virtud se otorgaron las licencias.
3.- Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó, en relación con las licencias médicas N°s. 14029750 y 14787317 (extendidas por el diagnóstico de "Insuficiencia renal crónica en hemodiálisis trisemanal"), que sólo resulta procedente aprobar licencias médicas en casos de insuficiencia renal crónica con tratamiento de diálisis, cuando el paciente se encuentra en lista de espera para transplante renal, lo que en el caso del Sr. tuvo lugar en el año 1990, procedimiento que fracasó luego de un tiempo de buen funcionamiento, debiendo volver a tratamiento de diálisis y reposo desde diciembre de 2003. Agrega que en los informes médicos actualizados del paciente no se señala que se encuentre en espera de un nuevo transplante, por lo que se estima que la patología renal le provocó una incapacidad permanente y definitiva, sin medidas terapéuticas pendientes.
En relación con las licencias médicas N°s 14787350 y 16174729 (otorgadas por los diagnósticos de insuficiencia renal crónica y adenoma de próstata GIII), el Departamento Médico informó que si bien un adenoma prostático es susceptible de ser recuperado a través de cirugía, subsiste en la especie la patología de base, constituída por una insuficiencia renal en hemodiálisis, generadora de una incapacidad permanente y definitiva.
4.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal, cuya finalidad es la de ayudar al trabajador a recuperar su salud de modo de permitirle que se reincorpore o reintegre a sus labores habituales.
En efecto, en las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento en la mayoría de los casos) luego de lo cual quedará en condiciones de volver a su trabajo.
Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas se debe atender a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de concluido el reposo prescrito.
En la especie y de acuerdo con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, es posible establecer que el reposo prescrito en virtud de las licencias médicas otorgadas al Sr. no cumplía un rol terapéutico, puesto que el diagnóstico por el cual fueron otorgadas determinaba una incapacidad definitiva y permanente, es decir, sin posibilidad de reintegro laboral.
5.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en ratificar lo obrado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro de la Región Metropolitana, en orden a decretar el rechazo de las licencias médicas singularizadas en el punto N° 1 del presente Oficio