Dictamen 47366-2005
Esa Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región, ha remitido a esta Superintendencia los antecedentes de una viuda, quien solicita que esta Superintendencia se pronuncie en relación a la situación que la afecta como cónyuge del beneficiario de asignación familiar, que individualiza, el que habría viajado a Estados Unidos el 10 de mayo de 2000, no habiendo recibido a la fecha noticia alguna sobre su paradero.
Indica que, por sentencia de 10 de abril de 2003, el Juzgado de Letras de la zona, dio lugar a la solicitud de la recurrente, designándola Curadora General de los bienes y administradora extraordinaria de la sociedad conyugal.
Sin embargo, relata que el 1° de julio del presente año, fue informada que debía renovar la Declaración Jurada Simple de Ingresos Adicionales y Distintos a la Pensión, la que debe ser firmada por el titular del beneficio, es decir, por su cónyuge, quien se encuentra desaparecido a la fecha.
Concluye indicando que la interesada está esperando que se cumpla el plazo legal para solicitar la declaración de muerte presunta de su cónyuge.
Consultada la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ha informado que, por la Resolución N° 76, de 2 de enero de 2001, la Subsecretaría de Marina otorgó al cónyuge de la recurrente una pensión de retiro, en conformidad con sus 24 años de servicios efectivos en la Armada. En la misma Resolución se informaron 4 cargas familiares, identificadas como su cónyuge y 3 hijos.
Agrega que, dado el monto de su pensión, el cónyuge de la recurrente debía recibir el pago de $1.094.- por cada carga, por concepto de asignación familiar, pago que se hizo efectivo hasta junio de 2002.
Indica que, ante la no presentación de la Declaración Jurada de Ingresos Adicionales correspondiente al primer semestre de 2002, se procedió a suspender el pago, aunque se pagaron los aguinaldos correspondientes y las cargas figuran vigentes para los efectos de acceder a prestaciones de salud en el sistema de la Armada, al cual se encuentra afiliado el cónyuge desaparecido.
Prosigue señalando que, el 1 de julio de 2005, la recurrente presentó la Declaración Jurada con Ingresos Adicionales iguales a cero, para el período 2001 a 2005, solicitando el pago retroactivo de las asignaciones familiares, documento que no contiene la firma del declarante, razón por la cual no se dio curso al pago del beneficio.
Sin embargo, señala que, considerando que la recurrente ha sido declarada curadora general de los bienes de su cónyuge, ella deberá suscribir la Declaración Jurada de Ingresos Adicionales en su representación, documento que servirá de respaldo para el pago de las Asignaciones Familiares.
Concluye indicando que, por una comunicación telefónica, se ha informado a la recurrente respecto al trámite a seguir, por lo cual, en los próximos días, ella concurrirá a la agencia de la Región, a fin de suscribir el respectivo documento.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº18.987, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº19.152, para determinar el valor de las prestaciones familiares a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o subsidio, o de la pensión en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación.
Para estos efectos, el beneficiario deberá efectuar una declaración jurada simple, declarando el monto de sus ingresos en el período indicado.
Al respecto, esta Superintendencia impartió instrucciones a las instituciones pagadoras de pensiones, en orden a que debían implementar mecanismos para controlar los ingresos adicionales que perciban los pensionados beneficiarios de asignación familiar, en caso que sus pensiones determinen un ingreso mensual por debajo de aquel que hace improcedente la percepción del monto pecuniario de la misma, debiendo los pensionados, para estos efectos, efectuar una declaración jurada acerca de la percepción de otros ingresos o rentas adicionales y su monto.
Cabe señalar que esta Superintendencia ha resuelto que si un pensionado no ha sido habido para efectos de requerirle la declaración de sus rentas, incluidas las adicionales, es indispensable comprobar su existencia, requisito previo y necesario para mantener la calidad de beneficiario de la prestación familiar.
En la especie, consta de la copia de la Liquidación de Pensión, que la recurrente recibe el pago de este beneficio como apoderada de su cónyuge y que ella afirma que su cónyuge no ha podido ser habido.
Asimismo, cabe tener presente que, de acuerdo con el artículo 343 del Código Civil, se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.
En consecuencia, considerando que la interesada ha sido nombrada curadora general de los bienes de su cónyuge y como tal administra sus bienes, ella puede suscribir la Declaración Jurada de Ingresos Adicionales, lo cual le fue comunicado telefónicamente por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Lo anterior es sin perjuicio de que la recurrente obtenga, con posterioridad, la declaración de muerte presunta de su cónyuge, la cual una vez otorgada, la interesada deberá informar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | Ley 18.987, artículo 2 |
Artículo 2 | ley 19.152, artículo 2 |