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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37241-2005

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Fecha: 04 de agosto de 2005

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN SUR ORIENTE - REGION METROPOLITANA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 47815, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña , quien reclama en contra de esa COMPIN, por el rechazo de las licencias N°s. 16007701 y 16007702. La primera por 14 días, desde el 6 de junio de 2005, por incumplimiento de reposo y la segunda también por 14 días, desde el 20 de junio de 2005, por "presentar licencia prolongada sin evaluación especialista".

Las dos licencias son por enfermedad de hijo menor de un año, con el diagnóstico de "reflujo gastroesofágico patológico".

Expone, en síntesis, que: en el caso de la licencia N° 16007701 (por 14 días, desde el 6 de junio de 2005), la situación se produjo, porque no se ubicó su domicilio, lo cual se debió a que el médico no consignó en la licencia el N° de su Dpto. Respecto de la licencia N° 16007702, la interesada adjunta certificado médico de la pediatra que extendió las licencias.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7°, del D.S. N°3, citado en fuentes, que contiene el Reglamento de Licencias Médicas, corresponde al profesional que extendió la licencia médica, consignar, entre otros antecedentes, el domicilio en que se deberá cumplir el reposo, por lo que la omisión o error que se incurra al respecto no es imputable al trabajador.

En la especie y según lo consignado en el Certificado que se acompaña, aparece que la situación planteada se debió a una omisión o error del facultativo, toda vez que no consignó el cambio de dirección donde era necesario que la interesada cumpliera con el reposo prescrito, tal como lo reconoce el facultativo.


Por otra parte y en cuanto a la justificación de ambas licencias, la situación fue analizada por el Departamento Médico de esta Entidad, el que ha concluido que se acredita enfermedad grave de la menor, con certificado médico adjunto.

3.- En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia debe instruir a esa Comisión, a fin de que autorice las dos licencias médicas antes mencionadas