Dictamen 30313-2004
1.- Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le indique el procedimiento para obtener el reembolso que le corresponde por las licencias médicas de que hagan uso los funcionarios de esa entidad, por cuanto no existe uniformidad en los distintos Servicios de Salud e ISAPRE.
También señala que algunas entidades además de la solicitud del reembolso, exigen que se le acompañe una planilla en la que se haya efectuado el cálculo del subsidio a reembolsar, lo que le parece innecesario, ya que al informarse la licencia médica se tienen los antecedentes para determinar el monto del reembolso.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº 18.834 y 22 de la Ley Nº 18.834 , los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.
Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, en su caso, le reembolsen el subsidio que le habría correspondido al trabajador si se hubiera encontrado afecto al D.F.L. N° 44.
En todo caso, el artículo 106 de la Ley N° 18.834 otorga a los funcionarios públicos el derecho a gozar de la remuneración durante los períodos en que se encuentren acogidos a licencia médica, independiente de la circunstancia de que el empleador tenga o no derecho al reembolso del artículo 12 de la Ley N° 18.196.
Respecto del procedimiento para obtener el reembolso se debe hacer presente que el inciso segundo del artículo 28 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que las licencias médicas que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por otras instituciones, que no fueren ISAPRES, serán devueltas al empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda.
Por ende, en el caso de funcionarios que cotizan para salud en FONASA, la licencia médica autorizada por la COMPIN o la Unidad de Licencias Médicas del respectivo Servicio de Salud, una vez autorizada es enviada al empleador para que proceda al pago de la remuneración del funcionario.
A su vez, el empleador público tiene derecho a solicitar el reembolso que le corresponde conforme al artículo 12 de la Ley N° 19.196, lo que debe realizar dentro del plazo estipulado en el inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, de seis meses contado desde el término de la respectiva licencia médica, ya que en el citado plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de la incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades.
La citada norma del artículo 24 hace referencia expresa a una solicitud, por lo que el organismo público empleador debe solicitar el reembolso al respectivo Servicio de Salud, mediante un requerimiento formal, dentro de los seis meses siguientes al término de la licencia médica.
Se debe tener presente que el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.469, no hace referencia a las ISAPRE, por lo que los reembolsos que deben efectuar dichas entidades no se encuentran regulados en esta norma.
En efecto, el artículo 37 del D.S. N° 3, señala que autorizada la licencia médica por la ISAPRE o tenida por autorizada por el transcurso del plazo pertinente, la ISAPRE estará obligada a pagar al trabajador los beneficios estipulados contractualmente para el caso de reposo preventivo o de incapacidad laboral a que se refieren la Ley N° 6.174 y el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el caso a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 18.196, deberá proceder a reembolsar a la institución empleadora el monto el subsidio que le habría correspondido percibir al trabajador.
Como puede observarse, en este caso no se hace referencia a una solicitud formal por parte de la entidad empleadora, sino que conforme a la norma, autorizada que sea la licencia, la ISAPRE debe efectuar el reembolso que corresponda conforme al artículo 12 de la Ley N° 18.196 al organismo público.
Si por cualquier motivo la ISAPRE no efectúa dicho reembolso, no podría acogerse al plazo de prescripción de 6 meses a que alude el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.469, ya que esa norma no le resulta aplicable, por lo que no existiendo otro plazo para estos efectos, se debe aplicar en estos casos el plazo de prescripción general de 5 años a que alude el Código Civil.
Finalmente, se concuerda con lo que señala esa entidad en cuanto a que no parece lógico que se le exija que acompañe una planilla con el cálculo del subsidio que le debe ser reembolsado, lo que parece innecesario, ya que al informarse la licencia médica se tienen los antecedentes para determinar el monto del reembolso. A su vez, en el caso de FONASA el monto del subsidio a reembolsar se obtiene del sistema computacional existente para tales efectos