Dictamen 16372-2004
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña reclamando en contra de esa Comisión que rechazó la licencia médica N°12257956, por 1 día correspondiente a prórroga del descanso prenatal y la licencia médica N°12257957, por 84 días de reposo postnatal, ambas continuadas a contar del 23 de diciembre de 2003.
Señala que dichas licencias fueron rechazadas por haber cesado en su calidad de trabajadora dependiente de la Empresa el 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual renunció voluntariamente.
2.- Requerida esa COMPIN informó que rechazó las licencia reclamadas por falta de vínculo laboral. Acredita tal hecho acompañando finiquito de fecha 30 de noviembre de 2003.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestarle que habiendo estado la trabajadora en uso de licencia prenatal a la fecha en que renunció a su trabajo, licencia que duró hasta el día anterior al inicio del descanso postnatal, se encuentra protegida por la norma contenida en el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que " Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo".
Por correspondiente licencia médica se debe entender no solamente la que está transcurriendo a la fecha de término del contrato de trabajo, sino que todas aquellas que se otorguen a continuación sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Tratándose de licencias médicas de protección a la maternidad contempladas en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, esta Superintendencia ha instruido, por ejemplo, en la Circular N° 1367, de 28 de octubre de 1994, que cuando haya terminado el contrato de trabajo del trabajador o de la trabajadora que se encuentra haciendo uso de alguno de aquellos derechos de protección a la maternidad, podrá seguir haciendo uso de ella y de cualquier otra que se otorgue sin solución de continuidad, en virtud de un derecho de protección a la maternidad, por constituir beneficios de la misma naturaleza.
En la especie, la trabajadora renunció voluntariamente el 30 de noviembre de 2003, segun consta del finiquitop acompañado por esa misma COMPIN, pero hasta el 23 de diciembre de 2003 hizo uso de reposo maternal prenatal y a contar del 24 de diciembre de 2003 comienza su descanso postnatal de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo, por lo que se trata de licencias médicas continuadas ya que entre ellas no hay solución de continuidad y ambas son de protección a la maternidad.
Por lo expuesto, procede que esa Comisión modifique lo resuelto en este caso disponiendo que se autoricen las licencias médicas de prorroga de descanso prenatal y Postnatal de la Sra., con la única salvedad de que se debe entender que se trata de una licencia médica continuada de una trabajadora dependiente válidamente finiquitada