Dictamen 728-2004
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado apelando por sus licencias médicas N°s. 1544407, 1544440, 10350846, 10562068 y 10559896, extendidas a contar del 13 de septiembre de 2002, las que fueron retenidas por esa COMPIN, por estimar que la respectiva relación laboral tendría un carácter fraudulento.
2.- Requerida al efecto esa Comisión, procedió a remitir fotocopia del expediente, en el que se establece que el Sr. Gárnica fue finiquitado en la minera de Antofagasta el día 8 de agosto de 2002, donde se desempeñó como soldador calificado, con un sueldo de $ 979.490.-
Agrega que al día siguiente de su finiquito, el 9 de agosto de 2002, el trabajador es contratado en la ciudad de Lota para la construcción de una reja de fierro en el antejardín de su casa particular.
Posteriormente, señala, el día 13 de septiembre de 2002, es decir 36 días después de ser contratado, el Sr. presenta licencia médica con los diagnósticos de lumbalgia aguda contusional, vicio postural antálgico y obs. discopatía de L4 a S11.
El procedimiento anterior, según expresa esa COMPIN, es utilizado por todos los ex trabajadores de la minera La Escondida que viven en el territorio del Servicio de Salud Concepción, quienes casi inmediatamente después de ser finiquitados por dicha empresa, consiguen contrato en Lota, Coronel o Concepción y a l os pocos días (en este caso 36 días), presentan licencia médica por lumbago o patologías psiquiátricas, las que de ser autorizadas se deben pagar en base a los sueldos cancelados por la minera.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que una vez revisado el expediente remitido por esa COMPIN, es posible concluir que existen antecedentes suficientes como para cuestionar la validez de las licencias médicas presentadas por el recurrente, en el marco de la relación laboral que inició al día siguiente de ser finiquitado en la minera.
En efecto, rola entre los antecedentes remitidos por esa COMPIN, un informe de verificación de vínculo laboral que la asistente social practicó al empleador del recurrente, Sr el día 2 de diciembre de 2002, diligencia con motivo de la cual éste habría reconocido que tiene contratados a 6 ex trabajadores de la minera y que percibe la suma de $ 20.000.- por licencia médica autorizada.
Por otra parte, según consta en el acta antes referida, al ser revisados los formularios de declaración de impuestos, se aprecia que el Sr. no registró movimientos desde enero de 2001 a febrero de 2002, emitiendo sólo una boleta por $ 225.422.- en el mes de marzo de 2002 y otra por $ 254.233.-, en el mes de abril de 2002, situación que, tal como se señala en el acta de visita, no permitiría demostrar ingresos suficientes como para contratar trabajadores.
4.- En consecuencia, esa COMPIN deberá mantener el rechazo de las licencias médicas singularizadas en el punto N° 1 de este Oficio, a causa de no encontrarse acreditada la existencia de una relación laboral efectiva entre el recurrente y quien figura como empleador en dichos documentos
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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06/01/2016 | Dictamen 728-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cotizaciones condonacion multas e intereses | Leyes N°s.16.744 y 17.322. |