Dictamen 41300-2004
1.- Se ha recibido en esta Superintendencia una copia del requerimiento de la Subsecretaría General de la Presidencia, dirigido a la Sra. Subsecretaria de Previsión Social, el cual además, ha sido remitido por el Instituto de Normalización Previsional, en el que se solicita analizar el problema informado a S.E. el Presidente de la República, por la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, que da cuenta de la situación de los trabajadores que padecen enfermedades de carácter irrecuperable, pero no reúnen el requisito de presentar una incapacidad laboral igual o superior al 50%, por lo cual no pueden ser pensionados por invalidez, y sus licencias médicas son rechazadas.
2.- Al respecto, cabe señalar que:
a) En efecto, en los casos de trabajadores con patologías de origen común, no corresponde autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que dicho derecho del Seguro Social de Salud Común es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objetivo es ayudar al trabajador a recuperar su salud y quedar en condiciones de reincorporarse a sus labores habituales. Durante el mismo, si el trabajador cumple con los demás requisitos legales, su remuneración será reemplazada por el subsidio por incapacidad laboral.
Tal criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el cual contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.
Excepcionalmente las COMPIN deben seguir autorizando licencias médicas otorgadas en virtud de un diagnóstico irrecuperable, conforme a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud, mediante su Circular 2C/134, de 1985, mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado.
Sin embargo, la interpretación extensiva de las citadas instrucciones había provocado un uso abusivo de licencias médicas extendidas con diagnósticos irrecuperables, con el resquicio de presentar una tras otra solicitudes de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, lo que desnaturalizó la condición esencialmente temporal del derecho a licencia médica.
Esta Superintendencia puso término a dicho vicio o resquicio, mediante el Ordinario N° 1.938, de 4 de febrero de 1999, por el cual dictaminó que cuando las COMPIN reciban una licencia médica en que el médico tratante indique su carácter irrecuperable, deberán emitir un pronunciamiento en tal sentido. Ello se cumple ya sea mediante una Resolución especial o bien al pronunciarse respecto de la licencia médica, rechazándola por irrecuperable, ya que en tal caso el reposo perdió su temporalidad, debiendo notificarse al trabajador. Con posterioridad a dicha declaración de irrecuperabilidad, y para dar cumplimiento a la Circular N° 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, la COMPIN debe seguir autorizando las licencias médicas que presente el trabajador mientras tenga pendiente un primer trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980.
Pero una vez que quede ejecutoriado el dictamen de invalidez emitido por las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, que rechace la solicitud de invalidez, las COMPIN deben rechazar todas las licencias médicas posteriores que se extiendan por los mismos diagnósticos. Lo anterior no afecta la posibilidad de que el interesado vuelva a presentar un nuevo trámite de calificación de invalidez.
b) En cuanto a la calificación del grado de la invalidez o incapacidad permanente para trabajadores con patología irrecuperable de origen común, esta Superintendencia sólo puede pronunciarse respecto de los dictámenes que realizan las COMPIN, que son los encargados de evaluar a los trabajadores, que padezcan patologías de origen común, afiliados a alguna de las entidades del Antiguo Sistema de Pensiones fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional. Es necesario tener presente que las ex Cajas de Previsión fusionadas en el referido Instituto mantienen vigentes sus propias normativas orgánicas respecto de los beneficios previsionales a otorgar a sus afiliados, por lo que existe una gran diversidad de requisitos para acceder a una pensión de invalidez.
En efecto, cabe indicar que mientras en el ex Servicio de Seguro Social se considerará inválido al asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente, por lo menos, a un treinta por ciento del salario habitual que gana un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad, conforme a las disposiciones que rigen a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, se considerará inválido al imponente que, a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales pierda, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo.
Con respecto a los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones, establecido por el D.L. N° 3.500, de 1980, se establece que tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados menores de 65 años y 60 años, cuando sean hombres o mujeres, respectivamente, que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, siempre que la invalidez no haya sido causada por un accidente del trabajo o enfermedad profesional. Para tener derecho a Pensión de Invalidez, entonces, requieren: no cumplir con los requisitos de edad para pensionarse por vejez; sufrir un menoscabo permanente, como consecuencia de una enfermedad o un debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales, por causas distintas a una enfermedad profesional o accidente del trabajo, de al menos el 50% de su capacidad de trabajo; haber sido declarado inválido por dictamen ejecutoriado de la Comisión Médica respectiva.
La invalidez es determinada por Comisiones Médicas que funcionan a nivel regional. Cada Comisión Médica está integrada por tres médicos cirujanos, los que son designados por el Superintendente de A.F.P. en calidad de contratados a honorarios.
La Comisión Médica es la responsable de calificar la invalidez parcial o total y transitoria o definitiva de los trabajadores afiliados que, a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, pierdan los porcentajes de capacidad de trabajo que indica la ley. Para este efecto, la Comisión Médica debe citar al afiliado a un examen físico y comenzar su evaluación clínica dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la recepción del requerimiento. La Comisión Médica debe calificar la invalidez en conformidad a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", y emite un primer dictamen, el cual puede reconocer una invalidez total o parcial, o bien negarla.
Los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales son reclamables, en el plazo de 15 días hábiles, por el afiliado afectado, por la Administradora de Fondos Previsionales y por las Compañías de Seguros, ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que estará integrada por 3 médicos designados por el Superintendente, la que conocerá del reclamo sin forma de juicio.
c) El problema se estaría generando porque los trabajadores, en esta situación, tienen la percepción de que se encuentran incapacitados para trabajar debido a que por su patología de origen común han sido declarados con salud irrecuperable, pero los sistemas que califican la invalidez en estos casos (COMPIN y las Comisiones Médicas), utilizando los instrumentos legalmente establecidos, estiman que, dado que su pérdida de capacidad de ganancia o de trabajo es inferior al porcentaje establecido en las respectivas legislaciones sobre régimen de pensiones, deberían reintegrarse a trabajar pues no es posible otorgarles los beneficios solicitados de invalidez, quedando el trabajador imposibilitado de acceder a ninguno de los beneficios económicos de Seguridad Social que pudieran reemplazar su remuneración atendida su incapacidad.
3.- Por todo lo expuesto, esta Superintendencia estima que, para poder afrontar la situación descrita y asegurar la cobertura de nuestro Sistema de Seguridad Social a los trabajadores, es necesario:
- Revisar los factores que se utilizan para la calificación del grado de las invalideces, de los afiliados al antiguo y al nuevo sistema de pensiones, analizando si se cuantifican y cómo se realiza esa cuantificación respecto de los factores complementarios de ponderación del estado de invalidez de los trabajadores como son: el puesto de trabajo, la edad, el sexo, el nivel educacional, la empleabilidad, entre otros, y
- Estudiar el establecimiento de una instancia administrativa, común a los distintos regímenes de pensiones, que evalúe las reales posibilidades de reinserción laboral de estas personas, determinando para la capacidad residual de trabajo que presentan, cuáles podrían ser los puestos de trabajo que pueden asumir, así como la factibilidad de cambio de actividad dentro de la empresa, para determinar si la incapacidad permanente, derivada de una patología común, que los afecta los califica o no para acceder a los beneficios previsionales por invalidez.
4.- Por lo anterior, se propone a Usted, salvo su superior parecer, la formación de una instancia de análisis en que participen representantes de la Superintendencia de AFP, de esta Superintendencia, del Ministerio de Salud (COMPIN) y otras instancias de Gobierno Central, la cual pueda analizar esta problemática en forma integral, y entregar una propuesta de solución que considere especialmente la obligación de nuestro Sistema de Seguridad Social de otorgar una efectiva protección frente a las distintas contingencias sociales, en particular, en este caso, respecto de las incapacidades permanentes causadas por accidentes o enfermedades de origen común.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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24/09/2002 | Dictamen 41300-2002 | Seguro laboral (Ley 16.744) |