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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9177-2003

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Fecha: 02 de abril de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SOSTENEDOR MUNICIPALIDAD DE HUASCO

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.883


Ud. consulta a esta Superintendencia si el personal docente del Departamento de Educación de esa Municipalidad que no cumple con los requisitos de 6 meses de afiliación y 3 de cotizaciones establecidos en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral o a remuneración y en este último caso si corresponde que la Mutualidad reembolse a la Municipalidad el equivalente a dicho subsidio.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario, del total de sus remuneraciones durante su vigencia.

Por tanto, los funcionarios municipales durante los períodos de licencia médica no gozan de subsidio como los funcionarios del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración íntegra, como si hubieran trabajado en forma habitual.

Si se tratare de funcionarios docentes de Corporaciones Municipales que son entidades privadas, cabe hacer presente que respecto de los Profesionales de la Educación el art. 36 de la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, otorgó a estos profesionales el derecho al pago de remuneración durante los períodos de incapacidad laboral, en los mismos términos señalados precedentemente.

Como contrapartida, el artículo Único de la Ley Nº 19.117, dispone que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por ende, en los casos de la especie, las funcionarias del Departamento de Educación de esa Municipalidad, durante todo el tiempo en que hicieron uso de licencias médicas tuvieron derecho a que se le pagara la remuneración normal, la misma que habría percibido si hubiera estado trabajando.

A su vez, el reembolso que corresponda efectuar a la Mutualidad a la Municipalidad se rige por las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerándose las remuneraciones percibidas por el funcionario durante los meses que habrían servido para calcularle un subsidio por incapacidad laboral si hubiera sido del sector privado.

En consecuencia, al trabajador en goce de licencia médica le corresponde el pago de la remuneración normal, no teniendo relación alguna ésta con el reembolso que perciba o no la Municipalidad, sea que este resulte mayor o menor a la remuneración pagada al trabajador

TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo UNICOLey 19.117, artículo único
Artículo 36ley 19.070, artículo 36
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110