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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5518-2003

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Fecha: 25 de febrero de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia la representante legal de la una empresa , solicitando se deje sin efecto la sanción decretada por esa COMPIN, consistente en que esa empresa reembolse el monto correspondiente al subsidio por incapacidad laboral pagado a una trabajadora, en virtud de su licencia médica N° 10172802.
Expresa que la resolución en comento habría tenido su origen en una enmendadura involuntaria en el lugar de la fecha, a pesar de haber sido presentada dentro del plazo reglamentario.
Acompaña notificación de sanción, y fotocopia de licencia aludida.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el artículo 56 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que rige la materia, establece que "el Servicio de Salud o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos".

El inciso segundo de la norma en comento agrega que en estas circunstancias será responsabilidad del empleador o entidad encargada, pagar el equivalente al beneficio que legalmente corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
En la especie y de acuerdo con lo manifestado por la empresa empleadora, la enmendadura tuvo su origen en un error cometido por el funcionario a cargo, situación que, al no estar fehacientemente comprobada, no puede ser considerada como un acto de adulteración por parte del empleador, no resultando posible aplicar el artículo 56 del D.S. N°3, antes referido.

En consecuencia, conforme a los antecedentes tenidos a la vista en la especie sólo tuvo lugar una enmendadura y no un acto de adulteración, por lo que procede que esa COMPIN deje sin efecto la aplicación a la empleadora de la sanción de reembolso establecida en el artículo 56 del D.S. N°3

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/01/2011Dictamen 5518-2011Licencias médicas D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud. Ley N° 16395
02/09/1987Dictamen 5518-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.646
10/05/1985Dictamen 5518-1985Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.