Dictamen 44684-2003
1.- Esa COMPIN ha solicitado un pronunciamiento respecto de casos como el de don, trabajador eventual, a quien - según "antecedente logrado recientemente" - la Comisión Médica de la Superintendencia de AFP. de la Región de Tarapacá le declaró una invalidez superior a 2/3, según Dictamen N° 1/87/85, de 4 de septiembre de 1985, por "Síndrome conversivo disociativo, personalidad psicopática".
Señala que después el interesado se afilió a la Isapre y a contar del 28 de enero de 2003 se le otorgan licencias médicas "...por nuestro Servicio Diagnóstico: Hemiplejia desde el 28 de enero al 1 de abril de 2003, posteriormente a continuación cambia el diagnóstico a "Deterioro sicoorgánico en estudio. Desgarro hombro derecho. amnesia, déficit de atención y concentración", desde el 2 de abril de 2003 al 1 de mayo de 2003. Posteriormente desde el 2 de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2003 "Alcoholismo crónico. Hipertensión arterial. desgarro hombro derecho" por el mismo facultativo Dr. y que "Desde el 1 de junio de 2003, cambia a "Dorsalgia", licencia que fue rechazada por esta Comisión y apelada por el trabajador...".
Agrega que el interesado, pese a la declaración de invalidez mayor a 2/3 tercios, mantiene vigente su actividad de tripulante de naves pesqueras, por lo que consulta por el Control que debería tener el Instituto de Normalización Previsional; si la patología que presenta el trabajador es compatible con el hecho que pueda trabajar con el remanente y el control que le corresponde a la Autoridad Marítima.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que ha resuelto (v. gr. Oficio Ord. N° 19.556, de 2000) que nada impide que un trabajador pensionado por invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones y afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, pueda continuar desarrollando una labor con su capacidad residual de trabajo e imponiendo por ésta. En todo caso ha hecho presente que si por razones de salud un trabajador no pudo continuar prestando servicios, haciendo uso de licencias médicas y a continuación solicitó y obtuvo su declaración de invalidez, no resulta posible aplicar el criterio de la capacidad residual de trabajo, ante la presentación de nuevas licencias médicas.
Se precisó que el criterio indicado se justifica, porque la situación descrita permite suponer que el trabajador no está en condiciones de continuar desarrollando las mismas funciones para las cuales fue contratado, por lo que para aplicar el concepto de capacidad residual de trabajo será necesario que el trabajador efectivamente realice una nueva labor, en la que dicha capacidad se desarrolle, y sólo entonces será admisible la presentación de nuevas licencias médicas siempre y cuando ellas no se funden en las mismas patologías que motivaron la declaración de invalidez.
También y en armonía con lo anterior, se ha concluido (v. gr. Oficio Ord. N° 30.493 de 1999) que para aplicar el concepto de capacidad residual de trabajo es necesario que el trabajador efectivamente realice una nueva labor en la que dicha capacidad se desarrolle, y sólo entonces será admisible la presentación de nuevas licencias médicas, siempre y cuando, además, ellas no se funden en las mismas patologías que motivaron la declaración de invalidez.
En mérito de lo anterior procede el rechazo de las licencias médicas que se presenten con posterioridad a una declaración de invalidez, aun cuando se trate de patologías diferentes a las que motivaron dicha declaración, si no se acredita que el trabajador efectivamente se ha reincorporado a la vida laboral en uso de su capacidad residual de trabajo.
Asimismo, se ha señalado ( v. gr. Oficios Ord. N°s. 6.994 de 1999 y 16.440 y 55.162 de 2002), que no obstante que una licencia se encuentre médicamente justificada y que además se debe a patologías diferentes de las que motivaron la declaración de invalidez, para que se procedente que sea procedente su autorización, es menester que se establezca que el interesado - quien siguió trabajando para el mismo empleador - realizaba nuevas funciones con su capacidad residual, circunstancia que debe establecer la respectiva COMPIN, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que establece el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Cabe puntualizar, en relación con la inquietud planteada por esa Comisión, que en el caso específico al Instituto de Normalización Previsional no le corresponde ejercer labor de control, ya que se trata de un trabajador pensionado en el Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500 y que, de acuerdo a los artículos 97 y siguientes del Código del Trabajo, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante le corresponde otorgar la licencia o matrícula para que este tipo de trabajadores se desempeñen a bordo de naves, debiendo calificar la idoneidad de los mismos para este efecto.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima resuelta la situación planteada, debiendo por lo tanto esa COMPIN ajustarse en la materia a las pautas que se contienen en el presente Oficio