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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37498-2003

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Fecha: 06 de octubre de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 9086, de 1 de marzo de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión del caso de un tripulante, a quien la COMPIN del Servicio de Talcahuano le ha rechazado las licencias médicas que ha presentado a contar del 19 de agosto de 2002, lo que fue confirmado por este Organismo mediante el Ordinario N° 9086, de 31 de marzo de 2003.

En su presentación se hace un detallado historial de las licencias médicas del interesado, a contar del 20 de junio de 2001, por lumbago y hernia núcleo pulposa.

Asimismo señala las fecha en que el interesado ha solicitado su declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, las que se han rechazado en dos oportunidades, encontrándose una tercera solicitud pendiente a la fecha de la solicitud de ese Sindicato.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuyo finalidad es ayudar al trabajador a recuperar su salud de modo de permitirle que se reincorpore o reintegre a sus labores habituales.

En efecto, en las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento en la mayoría de los casos) luego de lo cual queda en condiciones de volver a su trabajo.

Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de terminado el reposo.

En el caso del interesado, después del estudio de sus antecedentes, este Organismo pudo establecer que este paciente, quien en forma previa a las licencias rechazadas tuvo 457 días de reposo autorizado, no tiene posibilidades ciertas de reinserción o reintegro laboral, por lo que ya no se justifica que se le sigan autorizando licencias médicas, por cuanto ellas no cumplen un rol terapéutico y por ende, no tendrán como efecto, su reintegro al trabajo.

Lo anterior, no se desvirtúa por la circunstancia de que las Comisiones Médicas de su sistema previsional no le hayan fijado un grado de invalidez que le otorgue derecho a percibir una pensión por esa causas ( 50% o más), ya que se trata de beneficios diferentes, regulados por distintas normativas.

Finalmente, si bien es efectivo que el D.L. N° 3.500, de 1980, no establece un límite para solicitar la declaración de invalidez, ello no es motivo para autorizar licencias médicas en que no se cumple con la finalidad de reinserción laboral, por cuanto de aceptarlo, con el simple resquicio de solicitar una tras otra las solicitudes de invalidez, se burlaría la esencia temporal de las licencias médicas, con el consiguiente perjuicio del seguro de salud.

Por lo señalado, se rechaza su reclamación y se confirma lo dictaminado mediante el Ordinario N° 9086, de 3 1 de marzo de 2003, mediante el cual se confirmaron las resoluciones de la COMPIN de Talcahuano que ha rechazado las licencias médicas que se otorgaron al interesado a contar del 19 de agosto de 2002, ya que como se señaló en ese pronunciamiento, la dolencia que padece el Sr. Escobar le produce una incapacidad laboral que no ha sido posible revertir mediante un prolongado reposo, por lo que se considera que se ha configurado una incapacidad permanente, que no le permite reinsertarse al trabajo.

Lo anterior se ha visto confirmado por el informe acompañado a este Organismo, emitido el 3 de septiembre de 2003, por el traumatólogo tratante, quien concluye que a la luz de los antecedentes clínicos y radiológicos, la incapacidad es real e importante, sobrepasando el límite exigido para su desempeño laboral.

Finalmente, en lo que dice relación con la circunstancia de que el interesado a contar del 16 de abril de 2003 haya modificado la causal de sus licencias médicas de lumbago y hernia núcleo pulposa a una patología de columna cervical, las que fueron rechazadas por la COMPIN del Servicio de Salud de Talcahuano, basado en que dicho nuevo diagnóstico se produjo una vez transcurrido con largueza el período de cesantía involuntaria a que alude el artículo 18A de la Ley N° 10.662, por lo que el interesado ya no puede presentar licencias médicas, se debe señalar que si bien ello es efectivo, existe una causal mucho más poderosa para rechazar tales licencias, ya que aún cuando éstas no se le hayan otorgado por la patología inicial, de lumbago y hernia núcleo pulposa, el interesado mantiene tal patología, por cuanto se trata de una afección crónica que ya no le permite la reinserción laboral, por lo que no tiene sentido que se le autoricen licencias por otros diagnósticos, aún cuando ellos sean temporales, ya que subsiste coetáneamente la patología crónica que le impide la reinserción laboral.

En estas situaciones de imposibilidad de reinserción laboral, si se aceptaran licencias por otros diagnósticos temporales, se estaría burlando la situación de fondo, con el simple resquicio de obtener licencias médicas con otros diagnósticos

TítuloDetalle
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a