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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3214-2003

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Fecha: 31 de enero de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo;

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 26266, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución mediante la cual la COMPIN del Servicio de Salud VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins confirmó lo obrado por la ISAPRE que le rechazó sus licencias médicas N°s 1834809, 1834831, 1845858, 2351717, extendidas cada una de ellas por 15 días, a contar del 27 de junio de 2002, excepto las dos últimas, que prescriben reposo por 21 días cada una, por no tener vínculo laboral vigente al inicio de la primera, en circunstancias de que a su contrato de trabajo se le puso término por carta que le fue remitida el 28 de junio de 2002.
Expresa que al momento de emitirse la licencia y al presentarla al funcionario correspondiente se encontraba trabajando y no se le había notificado despido alguno, ni tampoco separado de sus funciones, que cumplía normalmente. Sostiene que el despido se redactó al momento de ser informada su Jefatura de la primera licencia.
Posteriormente, el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se le informara el estado de la tramitación de su reclamo y se agilizara su resolución.
2.- Requerida al efecto, la COMPIN de que se trata informó que Ud. presentó una primera licencia médica a contar del 27 de junio de 2002 y que, de acuerdo a copia de la carta remitida a la Inspección del Trabajo, su ex empleador puso término al contrato de trabajo a contar del 26 del mismo mes.
Entre los antecedentes acompañados hay una carta fechada el 26 de junio de 2002 en la cual División El Teniente le comunica a Ud., que a contar de esa fecha se le pone término a su contrato de trabajo, en virtud de los números 1 letra a) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo (falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones).
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por lo tanto, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
Cabe señalar que ante un caso de características similares se solicitó a la Dirección del Trabajo que emitiera un pronunciamiento respecto de la fecha a contar de la cual se debe entender que ha terminado el contrato de trabajo cuando ha sido finiquitado.
Mediante el Ordinario N° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, dicho Organismo luego de efectuar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo concluyó que:
"Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca por las causales establecidas en los N°s 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera de las previstas en el artículo 160, como aquel que dispone el trabajador para reclamar de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal."
"La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles a contar de aquella".
"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."
Por lo expuesto, esta Superintendencia cumple en manifestar que teniendo presente que la licencia médica es un derecho que debe comenzar cuando el contrato de trabajo aún está vigente y lo dictaminado por la Dirección del Trabajo en cuanto a que el contrato de trabajo termina el día en que se produce la separación del trabajador, lo que en su caso aconteció el 26 de junio del año 2002 (fecha en que concurrió por última vez), sin que tenga importancia que la carta notificándole el despido se haya firmado en una fecha posterior, se rechaza su reclamación y se confirma la resolución emitida por la COMPIN del Servicio de Salud VI Región, por cuanto al inicio de la primera licencia médica (N° 1834809, desde 27 de junio de 2002 a 11 de julio de 2002) Ud. no tenía contrato de trabajo vigente

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/11/1982Dictamen 3214-1982Seguro laboral (Ley 16.744) D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social