Dictamen 27580-2003
1.- En audiencia sostenida con el Secretario General de esta Superintendencia, los dirigentes del Sindicato Interempresas de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia de Concepción y Talcahuano, solicitaron se revisara su situación:
2.- Al respecto, esta Superintendencia efectuará en primer lugar un resumen de su situación:
a) Mediante el Ord. 52851, de 21 de noviembre de 2002, esta Superintendencia confirmó la resolución de la COMPIN del Servicio de Salud de Concepción, que le rechazo sus licencias médicas N°s 066317 y 058720, por un total de 60 días de reposo a contar del 22 de junio de 2002, con el diagnóstico de artrosis de rodillas, por no haberse acreditado incapacidad laboral.
Lo anterior, por cuanto el reposo previamente autorizado era suficiente para lograr la recuperación de su capacidad laboral y reintegrarse al trabajo.
b) Ante una solicitud de reconsideración, esta Superintendencia emitió el Ordinario N° 11.911, de 21 de abril de 2003, confirmó la resolución de la COMPIN de Concepción, que rechazo las licencias médicas N°s 59886 y 60944, por 60 días a contar del 21 de agosto de 2002, con los diagnósticos de artrosis de rodilla y lumbago crónico, ya que el Departamento Médico también llegó a la conclusión de que no existe incapacidad laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que tanto Ud. como los dirigentes de la entidad señala el N° 1 del presente oficio, tienen dos errores respecto de lo que le ha ocurrido.
El primer error, consiste en creer que las licencias médicas se le han rechazado porque su enfermedad es irrecuperable, en el sentido de que ya no le permitirá volver a trabajar, lo que no es efectivo, ya que se determinó que si bien tiene una patología crónica e irrecuperable, ella no le produce una incapacidad laboral que le impida trabajar con la capacidad residual que conserva.
El segundo error, es creer que por el hecho de haber estado tramitando su declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, obliga a autorizarle sus licencias médicas, lo que tampoco es efectivo, ya que para la autorización de las licencias médicas desde el punto de vista médico debe atenderse a dos circunstancias: a) que la persona tenga una incapacidad que le impida trabajar y b) que existiendo dicha incapacidad, ella sea temporal, es decir, que terminada la licencia va a poder reincorporarse al trabajo, sin que se deba considerar si tiene trámite de calificación de invalidez pendiente.
En su caso, las licencias médicas se rechazaron porque no se daba el supuesto de que la enfermedad le impidiera trabajar, ya que de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, Ud. padece una patología crónica o irrecuperable que no desaparecerá con el tiempo, sin embargo, Ud. puede desempeñarse laboralmente con el remanente de su capacidad residual de trabajo (solamente tiene perdida un 15% de su capacidad).
En efecto, el concepto de irrecuperabilidad significa que la persona tiene una patología crónica que no a desaparecer con el tiempo, pero la sola circunstancia de que una persona tenga una patología irrecuperable, no significa necesariamente que tenga que estar con licencia, ya que la capacidad residual en algunos casos permite trabajar. A su vez, la irrecuperabilidad tampoco implica que tenga el porcentaje de invalidez exigido por su respectivo régimen previsional, como en su caso, en que las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 le han fijado solamente un 15% de pérdida de su capacidad de ganancia, no alcanzando para configurar una pensión ni aún parcial para lo que requeriría que s ele fijara un 50% de incapacidad.
En consecuencia, esta Superintendencia confirma los pronunciamientos anteriores citados en concordancias, mediante los cuales se han confirmado las resoluciones de la COMPIN que le han rechazado sus licencias médicas, ya que pese a que Ud. tiene enfermedades crónicas, ellas no le provocan una incapacidad laboral para trabajar, pudiendo desempeñarse laboralmente con su capacidad residual de trabajo