Dictamen 26455-2003
Un trabajador expone que solicitó un crédito social en esa C.C.A.F. y su ex empleador que identifica, no estaba pagando en forma regular el crédito que le descontaba por planilla, situación que puso en conocimiento de esa entidad con fecha 12/11/01. Agrega que posteriormente estuvo con licencia médica desde el 22/11/01 hasta el 08/03/02, por trastorno depresivo que fue calificado por esta Superintendencia como de origen laboral, por Oficio N° 43197 de 04/10/02, cuya copia adjunta.
En abril de 2002, esa C.C.A.F. ante la situación de cuotas impagas le ofreció repactar la deuda, firmando un pagaré por el saldo de capital $ 4.337.582. En mayo siguiente el interesado interpuso demanda en contra de su mencionado empleador por no pago de remuneraciones, causa Rol N° 01891 del Segundo Juzgado Laboral. En Diciembre del mismo año luego de estar 7 meses cesante ingresó a trabajar en otra empresa Constructora en la cual se encuentra laborando actualmente.
Expresa que el problema que lo aqueja es que la C.C.A.F., pretende a través de su actual empleador, descontar de sus remuneraciones la deuda que hasta la fecha su ex empleador no ha cancelado situación que estima que no corresponde porque debe esperar el fallo judicial. Agrega, que recibe constantes llamados de la C.C.A.F. para documentar la deuda y que a pesar que explicó que su situación actual es muy distinta a la que tenía al momento de adquirir el préstamo, se le habría negado toda posibilidad de llegar a un arreglo acorde a su situación actual económica y de salud.
Aclara que su intención no es eludir su responsabilidad como beneficiario de crédito social sino pagarlo al término del juicio.
Por lo expuesto, consulta:
a) ¿Si la C.C.A.F. tiene derecho para perseguirlo y cobrarle lo que le prestó con las condiciones que tenía con su ex empleador y que él no ha pagado?
b) ¿Su actual empleador le puede descontar las cuotas morosas, sin tener su autorización por escrito?
c) ¿Si se le puede conseguir una copia del nuevo pagaré que firmó?
Termina solicitando un pronunciamiento de este Organismo acerca de la legalidad del proceder de la C.C.A.F.
Requerida la C.C.A.F., informó que:
1. Con fecha 20/10/1999 otorgó al interesado el crédito código , por la suma de $6.000.000, a cancelar en 60 meses plazo, con un dividendo mensual de $159.141, operación que fue respaldada con dos fiadores solidarios.
2. El empleador del interesado descontó de sus remuneraciones, los dividendos de noviembre de 1999 a octubre de 2001 (cuota 1 a la 24 de 60).
3. Los dividendos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, fueron cancelados por el empleador dentro de los plazos legales y los dividendos de diciembre de 2000 a octubre de 2002 fueron enterados irregularmente por la empresa.
4. Debido a que el interesado no canceló en forma directa y oportuna los dividendos restantes por encontrarse con licencia médica, durante los meses noviembre y diciembre de 2001 y hasta marzo de 2002, esa Caja dispuso se incluyeran en las planillas de febrero y marzo de 2002 un descuento adicional a los fiadores codeudores solidarios, por la suma de $159.141 mensuales, descuentos que no fueron efectuados por el empleador.
5. En marzo de 2002 el interesado aceptó repactar la deuda de $4.723.137, correspondiente a los dividendos de noviembre y diciembre de 2001, y de enero a marzo de 2002 (cuota 25 a 29 de 60), más el saldo de capital adeudado al 31 de marzo de 2002, más el saldo de capital adeudado al 31 de marzo de 2002, por la suma de $3.927.432.
6. Junto con la solicitud de repactación el interesado firmó un nuevo pagaré aceptado por sus respectivos avales. Esta operación de crédito fue cursada a 60 meses plazo, con un dividendo mensual de $134.772.=, cuyo primer vencimiento fue el 30 de abril de 2002.
El 22/04/02, la empresa empleadora integró en la Caja la suma de $159.141, correspondiente a 2 días trabajados por el interesado en noviembre de 2001, antes de iniciar sus licencias médicas, cantidad que se canceló al crédito repactado código, al dividendo de mayo de 2002 (cuota 2 de 60), por $134.772, más un abono al dividendo de junio de 2002 (cuota 3 de 60) por $24.369.
La C.C.A.F. hace presente que el recurrente no canceló ninguno de los dividendos generados en el período abril de 2002 a mayo de 2003, a pesar de reiteradas gestiones de cobranza sin resultados positivos.
7. La encargada de personal de la empresa empleadora del recurrente informó a la Caja que con fecha 03/05/02 el interesado presentó la renuncia voluntaria a la empresa por una supuesta deuda de su empleador, en razón de diferencias de sus remuneraciones de noviembre 2002, marzo y abril de 2002, junto con asignaciones de zona, gratificaciones, vacaciones imposiciones, deuda que no existiría según lo afirmado por la encargada de personal. Por esta razón el empleador no pudo realizar los descuentos al interesado.
8. En febrero de 2003, al tomar conocimiento del nuevo empleador del interesado esa Caja informó en la planilla de retenciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2003, un descuento adicional de su nuevo empleador, descuentos que no fueron realizados porque el interesado no los autorizó, por la demanda que tiene contra su ex empleador.
9. La Caja señala que el saldo de capital adeudado al 30 de junio de 2003 por el interesado, asciende a la suma de $5.991.778, correspondiente a los dividendos de abril de 2002 y de julio de 2002 a junio de 2003 (cuota 1 y de la 4 a la 15 de un total de 60), la diferencia del mes de junio de 2002 (cuota 3 de 60), por $110.403 más el saldo de capital por $4.052.344 y la comisión de prepago contemplada en la Ley N° 19.528, que asciende a $76.995.
10. Finalmente, la Caja señala que respecto del monto indicado precedentemente está en condiciones de otorgarle al interesado las facilidades necesarias para la cancelación de este compromiso, hecho que le fue informado personalmente.
Conforme a los antecedentes, el 20/10/99 la Caja le concede al interesado el crédito N° XXA, por un capital inicial de $6.108.902, a cancelar en 60 meses plazos y a un valor cuota de $159.141.
De este préstamo el recurrente canceló las cuotas 1 a la 24, razón por la cual el monto que adeudaba en marzo del año 2002, cuando la Caja, según ella, le "repacta" esta deuda, asciende a $4.723.137, tal como indica la Caja en su carta. Dicha cifra se compone de la siguiente forma:
- Cuotas impagas al 31/03/02 de la 25 a la 29, por la suma de $159.141 cada una: $795.705
- Saldo capital adeudado al 31/03/02: $3.865.583
- Comisión prepago equivalente a 1 mes de interés sobre capital que se prepaga: $61.849; TOTAL: $4.723.137.
La C.C.A.F. da por cancelada anticipadamente esta operación de crédito el día 12/03/02, según Comprobante de Pago tenido a la vista, razón por la cual le cobra comisión de prepago y le concede un nuevo préstamo por esta cantidad de $4.723.137, para que así el recurrente pueda pagar efectivamente a la C.C.A.F. dicha suma.
Ahora bien, este nuevo crédito identificado con el código N° XXB, que origina un nuevo pagaré, se lo conceden por un monto de $4.800.326. Según señaló el Subgerente de Cobranzas de la C.C.A.F. la diferencia entre el monto de $4.723.137 y $4.800.326, que asciende a $77.189, corresponde al impuesto de Timbres y Estampillas por concepto del nuevo pagaré que firma, el cual da cuenta de la nueva obligación que contrae con la Caja.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que lo actuado por la Caja en cuanto a cobrar comisión de prepago no se ajusta a la ley N° 18.010 artículo 10 ya que la reprogramación no constituye un prepago de la deuda. En efecto, la reprogramación, renegociación o repactación son fórmulas establecidas en la práctica para materializar acuerdos entre las partes que persiguen modificar las modalidades que rigen para el servicio de una obligación crediticia. Este cambio en las condiciones originales estipuladas puede consistir en variaciones en la modalidad de pago del crédito ya sea extensiones en cuanto al plazo original, rebajas en la tasa de interés pactada o en el mecanismo de amortización de la deuda o de todas las condiciones anteriores. Por ende, no constituyen pago anticipado de la obligación primitiva y consecuencialmente no genera derecho a cobrar comisión como si se tratara del prepago efectivo del crédito.
Por lo tanto, esa caja deberá devolver al recurrente la suma cobrada indebidamente por concepto de prepago.
En cuanto a la consulta del interesado acerca de si la Caja tiene derecho a cobrarle la deuda pactada a través de su nuevo empleador sin que medie su consentimiento, esta Superintendencia señala que las C.C.A.F. son entidades de previsión social, según lo establece el artículo 1° de la Ley N° 18.833, por lo que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.
Por lo tanto, el nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora las sumas que su trabajador adeude por crédito social, conforme al citado artículo 58 del Código del Trabajo y 22 de la Ley N° 18.833. De lo anterior fluye que para ello no es necesaria en absoluto la autorización del interesado
Título | Detalle |
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Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Ley 19.528 | Ley 19.528 |
Artículo 1 | Ley 18.833, artículo 1 |
Artículo 10 | Ley 18.010, artículo 10 |
Legislación citada
Ley 18.010, artículo 10Ley 18.833Ley 18.833, artículo 1Ley 19.528