Dictamen 17861-2003
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución n° 2.043, de 28 de junio de 2002, de esa COMPIN que confirmó el rechazo de la licencia médica n° 1745903 por parte de la ISAPRE, que a juicio de esta fue presentado fuera de plazo. Dicha COMPIN, sin embargo, no se pronunció sobre la razón sustantiva de la negativa dada a la licencia por la Isapre .
Requerida al efecto esa COMPIN, ha informado que la resolución de la ISAPRE no llegó al recurrente. Solicitada la nómina de envío a correo por la ISAPRE, se comprobó que esa Resolución fue enviada el 11 de abril de 2002, a la calle que se indica de la comuna de Las Condes, en circunstancias que el correcto domicilio del interesado es el de la misma calle, pero con otro numero de domicilio. Reconoce que el recurrente, efectivamente, no recibió la notificación de rechazo de la licencia médica en su domicilio, habiendo venido a enterarse de ello por medio de su empleador, el 23 de abril de 2002. Como el reclamo fue deducido el 25 de junio de 2002, da por sentado que el interesado no apeló dentro del plazo reglamentario, por lo que mantiene su resolución.
El plazo para interponer el recurso en contra de la resolución de la ISAPRE se cuenta desde que el trabajador recibe la carta certificada con la copia autorizada de la resolución, según lo dispuesto en los artículos 36 y 40, ambos en sus incisos segundos, del D.S. N° 3 de 1984.
La nómina de envío acompañada por la ISAPRE sólo acredita la fecha de expedición de esa comunicación, pero de los antecedentes examinados, no se acredita la fecha de recibo de la carta certificada por el reclamante, por lo que en conformidad con el inciso 2° del citado artículo 40, no es posible considerar el cómputo del plazo de 15 días hábiles, para interponer el reclamo ante la COMPIN.
Por tanto, esa COMPIN debe adoptar las medidas que considere adecuadas y pertinentes, destinadas a precisar y probar la fecha válida de recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, remitido por correo certificado, para así dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 40 del D.S. n° 3 de 1984.
Si no es posible acreditar esa fecha de recepción en los términos de ese precepto reglamentario, esa COMPIN deberá dar curso a la reclamación interpuesta, dejando sin efecto su Resolución n° 2.043, pronunciándose derechamente sobre el fondo del asunto. Lo actuado por esa COMPIN deberá ser comunicado al interesado