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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12784-2003

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Fecha: 25 de abril de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo;


Ud., se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la COMPIN del Servicio de Salud de Talcahuano, rechazó sus licencias médicas n°s. 1175414, 166773 y 168511, extendidas por 12, 7 y 15 días, respectivamente, a contar del 28 de junio del año 2002, por falta de vínculo laboral.

Expresa que se cometió un error por parte de su empleador, en el finiquito, toda vez que este no se suscribió el 28 de agosto del año 2002, sino el 18 de julio del mismo año, para lo cual acompaña, entre otros documentos, una fotocopia del finiquito celebrado el 18 de julio del 2002, ante un notario público, en el que se consigna como fecha de término de la relación laboral el 28 de junio del mismo año.

Requerida al efecto, la aludida COMPIN informó que rechazó las licencias de que se trata, por cuanto al inicio de la primera de ellas, Ud. se encontraba sin empleador de acuerdo a la carta de despido, que puso fin al contrato de trabajo el 28 de junio del 2002, (adjunta fotocopia de la misma, donde consta firmada por el trabajador).

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es, el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

Cabe manifestar que ante un caso de características similares, se solicitó a la Dirección del Trabajo que emitiera un pronunciamiento respecto de la fecha a contar de la cual se debe entender que ha terminado el contrato de trabajo cuando ha sido finiquitado.

Mediante el oficio n° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, dicho Organismo luego de efectuar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo ha concluído que:

"Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca por las causales establecidas en los n°s 4°, 5° y 6° del artículo 159 o cualquiera de las previstas en el artículo 160, como aquel que dispone el trabajador para reclamar de la aplicación de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal."

"La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 ó 6 días hábiles a contar de aquella".

"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."

Por lo expuesto, esta Superintendencia cumple en manifestar que teniendo presente que la licencia médica es un derecho que debe comenzar a producir sus efectos cuando el contrato de trabajo aún está vigente y lo dictaminado por la Dirección del Trabajo en cuanto a que el contrato de trabajo termina el día en que se produce la separación del trabajador, lo que en su caso aconteció el 28 de agosto de 2002, (de acuerdo a finiquito y carta de término de contrato de trabajo), sin que tenga importancia que el finiquito se haya firmado en una fecha posterior, se rechaza su reclamación y se confirma la resolución emitida por la COMPIN del Servicio de Salud de Talcahuano, por cuanto al inicio de la licencia médica de que se trata Ud. no tenía contrato de trabajo vigente