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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6118-2002

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Fecha: 13 de febrero de 2002

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Un trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión que rechazó el reclamo en contra de lo resuelto por la Isapre respecto a la licencia N° 14.860, por estar presentado fuera de plazo. Al respecto, expresa que envió el reclamo y sus antecedentes por Bus el 9 de marzo de 2001, según consta en comprobantes que acompaña, y que sólo fueron entregados por la empresa el 2 de abril de 2001.

Por otra parte, expresa que esa Comisión confirmó la reducción de la licencia médica N° 798475, por cuanto finalizaba en un día feriado, lo que estimó improcedente considerando que labora de lunes a viernes.

Requerida al efecto, esa Comisión informó que no dispuso de antecedentes que le permitieran verificar el envío por bus del reclamo relativo a la licencia N° 14.860, razón por la que emitió su resolución rechazándolo por estar presentado fuera de plazo.

En cuanto a la licencia N° 798475, expresa que el reposo finalizaba el 14 de abril de 2001, comprendiendo viernes y sábado del feriado de semana santa, por lo que se redujo en dos días hasta el jueves 12 de abril. Manifiesta que ratificó la reducción por cuanto tratándose de un funcionario público no le corresponde trabajar en esos días.

En todo caso, agrega que recibió un certificado en el cual consta que el interesado se realizó Kinesiterapia hasta el 16 de abril de 2001.

Sobre el particular, y en relación a la licencia médica N° 14.860, esta Superintendencia declara que consta de los antecedentes tenidos a la vista que el reclamo se envió por bus dentro del plazo de 15 días que establece el artículo 40 del D.S. N° 3, aunque por razones que escapan a la voluntad del interesado los documentos fueron entregados el día 2 de abril de 2001, cuando el plazo había vencido.

Por lo tanto, procede que esa Comisión deje sin efecto su resolución anterior, y acoja a trámite el reclamo presentado por el recurrente respecto a la licencia N° 14.860, toda vez que se encuentra acreditado que remitió los antecedentes dentro del plazo reglamentario, y las causas del retraso en la entrega no son atribuibles a su responsabilidad.

En relación a la licencia N° 798475, cabe hacer presente que no corresponde reducir una licencia médica por el hecho de concluir el reposo en día no hábil. En efecto, el período de reposo otorgado dice relación con el tiempo necesario para la recuperación de la patología, mediante reposo y tratamiento, y no con cuestiones de tipo administrativo como la que plantea esa Comisión. Por ende, la resolución de reducir el reposo debe basarse exclusivamente en la justificación médica del período otorgado.

Además, con el criterio como el que se plantea se daría el absurdo de discontinuar las licencias cada vez que el enfermo no deba asistir a trabajar, lo que, a su vez, afectaría seriamente el cálculo de los respectivos subsidios por incapacidad laboral.

En consecuencia, procede que esa Comisión deje sin efecto su resolución anterior, e instruya autorizar por todo su período la licencia N° 798475, otorgada al interesado