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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6112-2002

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Fecha: 13 de febrero de 2002

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa COMPIN rechazó su licencia médica N° 295525, extendida en virtud de amenaza de aborto, por 15 días, a contar del 6 de septiembre de 2001, por no haber sido emitida por médico obstetra.

Agrega que también le rechazaron la licencia N°295549, que le emitieron en reemplazo de la anterior, y expresa que los controles se los efectúa en el Consultorio de Lo Espejo.

Acompaña fotocopias de ambas licencias médicas.

Requerida a efecto, esa COMPIN informó que rechazó la licencia N° 295525 por cuanto no fue emitida por médico cirujano, sino por una matrona, lo que no procedería, por tratarse de una patología del embarazo.

Lo anterior, sumado a que la licencia indicada registra un dato falso, cual es la fecha de nacimiento del hijo (que solo deberá llenarse en el posnatal, y no señala ni teléfono ni dirección del emisor.

Termina señalando que la N° 295549, no ha ingresado a trámite en esa COMPIN.

Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que tal como se ha resuelto mediante los oficios citados en CONC., de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, fluye la facultad que asiste a las matronas para poder extender dichos formularios.

Por su parte, el inciso primero del artículo 6° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que la certificación de una dolencia y el reposo necesario para su recuperación pueden emanar de una matrona "sólo en caso de embarazo y parto normal".

Ahora bien, la correcta inteligencia o interpretación jurídica de la norma reglamentaria antes aludida, debe llevar a concluir que la matrona tiene la facultad para otorgar licencia médica durante todo el período del embarazo, siempre y cuando la causa que hace imperativo el reposo de la futura madre, guarde relación directa con el desempeño de la profesión de matrona.

Desde un punto de vista hermenéutico, la norma reglamentaria contenida en el artículo 6° del D.S. N°3, debe ser interpretada conforme al elemento gramatical, esto es, el adjetivo calificativo "normal" que sigue al sustantivo "parto" está sólo referido a él. En efecto, si la intención del legislador hubiera sido limitar la facultad de la matrona en términos que ésta sólo pudiera extender licencias médicas en caso de embarazo normal y parto normal, no habría utilizado la expresión "en caso de embarazo y parto normal", sino que la de "embarazo y parto normales", para incluir ambos procesos en el calificativo de normales.

Así, se debe concluir que una patología asociada directamente al proceso de embarazo puede ser cubierta por una licencia médica extendida por una matrona, sin perjuicio, claro está, que dicha profesional, en casos de complejidad, derive a la paciente donde un médico, a objeto que sea éste quien determine el tratamiento a seguir, pero habiéndose ya resguardado a la madre con el reposo adecuado.

A mayor abundamiento, no debe entenderse que la licencia médica es equivalente a la totalidad del tratamiento necesario para hacer frente a una determinada patología, sino que su otorgamiento importa sólo una parte de él, aquella relativa al reposo necesario e inmediato. Desde dicha perspectiva, frente a una patología que pudiera representar riesgo para el proceso de embarazo, la matrona derivará el resto del tratamiento al profesional médico competente, pero se habrá asegurado, de antemano, el resguardo de la paciente, a través del otorgamiento del respectivo reposo en virtud de una licencia médica.

Por otra parte, cabe señalar que las otras omisiones (domicilio o teléfono en sección A.5.) o antecedentes inciertos (fecha de nacimiento del hijo) consignados en el formulario, son responsabilidad del emisor, por lo que tampoco procede perjudicar con sus consecuencias a la trabajadora.

En consecuencia, y la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, se acoge el reclamo interpuesto por la interesada, y para evitar mayores dilaciones en la resolución del caso (lo que perjudicaría aun más a la misma), procede que esa COMPIN emita la licencia médica respectiva, por el mismo período de reposo consignado en la N° 295525, corrigiendo de este modo los reparos formulados

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/07/1989Dictamen 6112-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social