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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51054-2002

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Fecha: 14 de noviembre de 2002

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19381; Ley N°18933


La COMPIN del Servicio de Salud Araucanía Sur ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la controversia existente con la ISAPRE sobre la competencia de esa COMPIN para pronunciarse sobre la apelación de las licencias médicas N°s. 347219 y 347279, otorgadas a un trabajador, que fueron la primera reducida y la segunda rechazada por la ISAPRE mencionada.

Expresa, que en su concepto, sería competente para conocer de la apelación de las referidas licencias la COMPIN del Servicio de Salud correspondiente al lugar de desempeño del trabajador, que en este caso, estaría situado en el territorio de esa COMPIN. Agrega ,que no influye en consecuencia el domicilio, fijado por el trabajador en el contrato de salud suscrito con la ISAPRE

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que conforme con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley N°18.933, modificado por la Ley N°19.381, los afiliados a una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) podrán recurrir a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) correspondiente al domicilio fijado por el trabajador en el contrato suscrito con la ISAPRE, en el caso de rechazo o reducción de las licencias médicas por parte de una Institución de Salud Previsional.

En la especie, conforme a lo antecedentes que obran en el expediente, consta que el trabajador, afiliado a la ISAPRE, fijo en el contrato celebrado con esa Entidad, como domicilio la dirección correspondiente a la Avda.Salvador, Comuna de Providencia- de la cuidad de Santiago.

Por consiguiente, en virtud de la normativa vigente para los trabajadores que estén afiliados a una ISAPRE, establecida en el artículo 35 de la Ley N °19381 aludida, cuerpo legal que reviste un rango superior a las disposiciones contenidas en el D.S. N° 3, de 1984, citado en la suma, corresponde que esa COMPIN del Servicio de Salud Oriente se pronuncie sobre el reclamo de las referidas licencias médicas otorgadas al interesado no siendo de este modo de competencia de la COMPIN del Servicio de Salud Araucanía Sur pronunciarse al efecto.

Sírvase esa COMPIN del Servicio de Salud Oriente, conforme a su Nota citada en antecedentes, pronunciarse sobre el reclamo interpuesto por el trabajador respecto a las licencias médicas en referencia. En el evento, que esa COMPIN estime autorizar dichas licencias , considerando el tiempo transcurrido para el paciente, sírvase instruir a la mencionada ISAPRE para que deje sin efecto su resolución y proceda a la autorización de las licencias en comento o en caso contrario, comunicar su dictamen directamente al recurrente y al ISAPRE en referencia