Dictamen 26317-2002
Mediante la presentación de antecedentes ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, exponiendo la situación que le afecta, derivada del rechazo realizado por la Isapre a sus licencias médicas Nºs :
1412377, por 8 días a contar desde el 26.11.2001.
1412385, por 8 días a contar desde el 4.12.2001.
1412400, por 12 días a contar desde el 12.12.2001.
1419461, por 30 días a contar desde el 24.12.2001
1419489, por 30 días a contar desde el 23.1.2002.
Al efecto, y luego de exponer los antecedentes médicos y reglamentarios relativos a su situación, solicita se instruya a esa COMPIN, a efectos de que se disponga que la aludida Isapre de curso a sus licencias médicas.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa COMPIN ha informado que :
En relación a la situación de la licencia médica Nº 1412377, otorgada por 8 días a contar desde el 26/11/2001, y reducida a 5 días por la Isapre respectiva, confirmó lo obrado por ésta " ...por no existir vínculo laboral, por renuncia voluntaria, a raíz que el trabajador firma su renuncia a contar del 30 de noviembre de 2001.
En relación a la situación de las licencias médicas Nºs 1412385, 1412400, 1419461 y 1419489, hace presente que no se han recepcionado apelaciones respecto a su rechazo, por lo cual no se cuenta con antecedentes al respecto.
La Isapre, remitió fotocopias de las licencias médicas cuestionadas.
Ahora bien, en relación a la situación de la licencia médica Nº 1412377, entre los antecedentes acompañados consta el informe que con fecha 2 de enero del año 2002, el Sr. Médico Contralor de la Isapre remitiera a esa COMPIN, en cuya parte pertinente se consignó que : "...El trabajador presentó licencia médica en cuestión por 8 días a partir del 26 de noviembre de 2001, la que fue reducida a 5 días por presentación de renuncia voluntaria a su trabajo con fecha 30 de Noviembre de 2001.".
Sobre el particular, esa COMPIN deberá tener presente lo prescrito en el artículo 15, del D.F.L. Nº 44, del año 1978, del M. del T. y P.S. en orden a que los subsidios por incapacidad laboral durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.
Por lo anterior, no resulta procedente lo obrado por esa COMPIN, al confirmar la reducción realizada por la Isapre a la licencia médica Nº 1412377, toda vez que dicha reducción se fundamentó únicamente en el término de la relación laboral del trabajador, proceder que resulta contrario a lo consignado en el artículo 15, del D.F.L. Nº 44.
En consecuencia, y en lo relativo a la situación de la licencia médica Nº 1412377, esa COMPIN deberá modificar lo resuelto, emitiendo un nuevo pronunciamiento en cuanto a la justificación de la totalidad del período de reposo prescrito por la licencia médica Nº 1412377, para lo cual, y de estimarlo pertinente, deberá requerir antecedentes tanto a la Isapre como al interesado.
El referido pronunciamiento, debidamente notificado al interesado, será apelable ante esta Superintendencia en conformidad a las reglas generales.
En cuanto a la situación de las licencias médicas Nºs 1412385, 1412400, 1419461 y 1419489, de acuerdo a lo informado por esa COMPIN, a su respecto no se recepcionó apelación alguna de parte del trabajador, por lo cual, al no existir resolución de la COMPIN, no resulta procedente que este Organismo emita pronunciamiento .
Al efecto, deberá tenerse presente que esta Superintendencia, de acuerdo a su ley orgánica, carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto a la autorización, rechazo o reducción de licencias médicas de afiliados a una Isapre, salvo cuando dichos pronunciamientos hayan sido apelados en tiempo y forma ante la COMPIN correspondiente, hecho éste que en este caso no aconteció.
Por lo anterior, esta Superintendencia se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto