Dictamen 13998-2002
Esa COMPIN ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando una aclaración de lo resuelto en algunos pronunciamientos (citados en Concordancias), en los cuales, a su juicio, se contienen criterios distintos, ya que en unos se resuelve que son lesiones originadas por accidentes laborales, aquellas que en otros casos se consideran que son lesiones de índole común.
Al efecto, cita situaciones específicas, como las que se resuelven: a) a través de los Ord. N°s. 6.595 y 12.834 de 1998 y 25.792 de 2001 y, b) mediante los Ord. N°s. 21.007 de 1998 y 28.041 de 2001.
En lo que respecta a los casos citados en primer término, se indica que en los Ord. N°s. 6.595 y 12.834 se dictaminó que se trataba de un accidente con ocasión del trabajo, no obstante que la víctima presentaba antecedentes de epilepsia, por la sola circunstancia que el siniestro había ocurrido dentro de las dependencias de la empresa. A su vez, en el Ord. N° 25.792 se determinó que era de índole común la ruptura del tendón supraespinoso - cuando el afectado realizó un esfuerzo en su trabajo -, ya que se consideró que existía una enfermedad degenerativa de base.
A su vez y en lo que atañe a los casos aludidos en segundo término, se señala que en el Ord. N° 21.007 se declaró que era un accidente con ocasión del trabajo, el ocurrido a una persona que sufrió un vértigo de altura y resultó con una herida ciliar. En cambio, a través del Ord. N° 28.041 se resolvió que era una enfermedad común, la ruptura completa del tendón de Aquiles, mientras la persona subía una escalera en dependencias de la empresa.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer lugar, que en la situación a que aluden los citados Ord. N°s. 6.595 y 12.834, la calificación de accidente del trabajo se fundamentó en el hecho que el afectado - sin perjuicio de la epilepsia que presentaba y de la cual se encontraba asintomático - se lesionó por las condiciones de inseguridad (trabajo en altura) en que desarrollaba sus labores, lo que determinó que al caer sufriera un cuadro clínico de magnitud. En cambio, en el caso que se resolvió a través del Ord. N° 25.792, el Departamento Médico de este Organismo pudo establecer que el interesado padecía una lesión anterior de meses de evolución, descartándose que el esfuerzo o mecanismo lesional relatado tuviese relación o fuera suficiente para provocar la lesión de que se trataba.
Por otra parte y en lo que respecta a la situación que se calificó como accidente del trabajo por medio del Ord. N° 21.007, se refiere a circunstancias parecidas a las que se mencionan en los citados Ord. N°s. 6.595 y 12.834, toda vez que el trabajador se lesionó, al golpearse con una puerta después de experimentar un mareo a causa del trabajo en altura que desarrollaba (se desempeñaba a 4.000 metros de altura; es decir, la lesión estuvo determinada en esa ocasión por la condición laboral a que estaba sometida la víctima. A diferencia de dicho caso, en el Ord. N° 28,041 se expresó, conforme lo puntualizó el Departamento Médico de esta Entidad, que la lesión que afectó al interesado - ruptura del tendón de Aquiles - era un cuadro que frecuentemente se relacionaba con alteraciones degenerativas crónicas de índole común y que en la situación planteada la ruptura se había producido de manera espontánea, concluyendo el aludido Departamento Médico que la acción relatada (subir una escalera) no constituía un traumatismo o mecanismo suficiente para desencadenar la afección.
De este modo y conforme a lo explicado precedentemente, queda en evidencia que los pronunciamientos referidos no contienen criterios contradictorios, debiendo puntualizarse que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Organismo sobre la materia, para resolver si un hecho constituye o no un accidente del trabajo, es menester que el trabajo sea condicionante en la producción de la lesión de que se trate y que exista un mecanismo lesional concordante y suficiente en su magnitud para provocar la lesión, lo que debe ponderarse en cada caso concreto