Dictamen 11363-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia una Isapre, reclamando en contra de las resoluciones N°s. 1.058, de 6 de junio de 2001 y 1.318 de 19 de julio de 2001, ambas de ese Servicio de Salud, que ordenaron el pago del subsidio por incapacidad laboral de una trabajadora, derivado de las licencias médicas n°s. 1078460 y 1078477, por estar ajustadas a derecho.
Hace presente que las licencias en cuestión fueron rechazadas por su Contraloría Médica, porque la trabajadora fue "finiquitada" por su empleador, un ente fiscal, con fecha 14 de abril de 2001. Agrega que la interesada padece de una enfermedad irrecuperable.
Requerida esa Comisión, en síntesis, informó que acogió la apelación de la interesada basada en el artículo 38 del D.S. n° 3, pues se trata de licencias continuadas con trámite de jubilación por invalidez pendiente.
En relación a lo que viene de expresarse esta Superintendencia puede señalar a Ud., que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, que soliciten licencia médica, pueden tener derecho a que se les pague subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. n° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
A este respecto, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, se hallan facultados para seguir haciendo uso del beneficio mientras el reposo sea continuado, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora que corresponda, entiéndase, Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE.
La situación de los funcionarios públicos, de los funcionarios municipales y del Poder Judicial, entre otros, es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague remuneración, de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes n°s. 18.834 y 18.883, respectivamente.
En la especie, a la trabajadora se le declaró vacante el cargo, el 26 de marzo de 2001, por lo que la empleadora no puede pagarle remuneración después de esa fecha, ni aún a pretexto de que la licencia se inició antes, ya que no puede pagar remuneración a quien carece de la condición de funcionario.
En efecto, en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que se siguiera pagando remuneraciones a la interesada, ya que ésta ya no tiene la calidad de funcionaria pública.
Tampoco corresponde que el Servicio de Salud o la ISAPRE (según su régimen de salud), le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del día siguiente a su alejamiento del cargo público que servía, por no existir norma alguna que lo ordene, ya que como se ha señalado, la norma del artículo 15 del D.F.L. n° 44, es aplicable a los trabajadores del sector privado.
En consecuencia, esa COMPIN deberá rectificar su resolución ajustándola a lo dispuesto en el presente dictamen
Título | Detalle |
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Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Ley 18.883 | Ley 18.883 |