Dictamen 5116-2001
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia apelando por sus licencias médicas N°s 371450 extendida entre el 4 y el 7 de agosto de 2000, 360395, extendida entre el 8 y el 27 de agosto de 2000, 360408, extendida entre el 28 de agosto y el 26 de septiembre de 2000 y 360425, extendida entre el 27 de septiembre y 26 de octubre de 2000, documentos todos que fueron rechazados por la ISAPRE, lo que fue ratificado por la COMPIN del Servicio de Salud Arica.
Expone que, en su calidad de funcionario público, académico de la Universidad, la Contraloría General de la República tomó razón de la remoción de su cargo, acordada por la respectiva autoridad universitaria, el día 4 de agosto de 2000.
Señala que a partir del día 4 de agosto de 2000, misma fecha de la toma de razón del decreto de su remoción, presentó la licencia médica N° 371450 y las siguientes, indicadas en el párrafo ante precedente, las que, no obstante haber sido recibidas en la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad, fueron, finalmente, rechazadas tanto por la ISAPRE como por la COMPIN del Servicio de Salud Arica.
Solicita, por tanto, se le indique si resulta procedente o no el pago de sus licencias médicas iniciadas el día 4 de agosto de 2001.
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud Arica, procedió a remitir todos los antecedentes que tuvo a la vista para ratificar el rechazo de sus licencias médicas.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que los trabajadores del sector público, como es su caso, no perciben durante el goce de sus licencias médicas subsidio por incapacidad laboral sino que remuneración íntegra.
La situación antes expuesta hace que no les resulte aplicable a los funcionarios públicos, la norma del artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, relativa a subsidios por incapacidad laboral, en donde se preceptúa que los subsidios durarán hasta el término de la licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo.
Por lo tanto, el trabajador del sector público sólo tiene derecho a hacer uso de licencia médica hasta que se declare la vacancia de su cargo, puesto que sólo hasta esa fecha tiene derecho a percibir remuneración.
El autorizar el pago de licencias médicas extendidas a un funcionario público en forma posterior a la fecha de vacancia del cargo, importaría caer en la impropiedad de pagar remuneraciones a quien no tiene la calidad de trabajador.
No modifica el criterio antes expuesto el hecho que las licencias médicas sean todas continuadas y extendidas por el mismo diagnóstico, aún cuando se hayan iniciado con una fecha posterior a la vacancia del cargo.
En la especie, sus licencias se inician el mismo día en que la Contraloría General de La República tomó razón del decreto en virtud del cual fue removido de su cargo, motivo por el cual no resulta procedente acoger su apelación, ratificándose, por ende, lo obrado en su caso por la COMPIN del Servicio de Salud Arica
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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20/01/2015 | Dictamen 5116-2015 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Situación de la dirección general del territorio marítimo y de marina mercante | Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 19.345; Código del Trabajo; Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra. |
17/08/1987 | Dictamen 5116-1987 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |