Dictamen 49345-2001
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, le rechazó tres licencias médicas por ventanilla, sin emitir resolución de rechazo formal.
Las licencias médicas son las n°s. 434489, extendida por amenaza de parto prematuro, por 15 días de reposo a contar del 2 de agosto de 2000; la 240551, correspondiente al descanso prenatal, por 42 días a contar del 18 de agosto de 2000 y la 2400630, correspondiente al descanso postnatal, por 84 días a contar del 10 de octubre de 2000.
Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, informó que con fecha 3 de agosto de 2000 se recibió la licencia n° 434489, por 15 días de reposo a contar del 2 de ese mismo mes, la que fue devuelta para que se completara teléfono del domicilio donde se cumpliría el reposo y se acompañaran fotocopia de las cotizaciones previsionales de mayo, junio y julio de 2000, del contrato de trabajo y la liquidación de sueldo de junio de 2000, indicándose que se disponía de 2 días para reingresar la licencia médica con los antecedentes solicitados, sin que exista constancia que Ud. o su empleador hubieran reingresado dicha licencia ni ingresado ninguna otra.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 del D.S. n° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicación de fecha, en la Unidad de Licencias Médicas, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o en la Oficina de la ISAPRE correspondiente, debe examinarse si en él se consignan todos los datos requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquellos omitidos que obren en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá de inmediato el formulario al empleador para que lo complete dentro del 2º día hábil siguiente, caso en el cual el plazo de que dispone el Organismo para pronunciarse comenzará a correr desde la fecha del reingreso de la licencia.
En la especie la licencia médica n° 434489, nunca fue reingresada a la COMPIN, y si bien ahora podría reingresarse con los antecedentes solicitados, ella solamente podrá autorizarse para justificar ausencia laboral, pero no generará pago de subsidio, por estar prescrito dicho derecho.
En efecto, se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 24 de la Ley n° 18.469, "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
De acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo actualmente vigente, en relación a dicho precepto, el plazo de seis meses para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de ese término contado desde la fecha de finalización de la correspondiente licencia medica, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
Ud. nunca efectuó una gestión o reclamo para cobrar los subsidios correspondientes a la licencia médica que se le otorgó por amenaza de parto prematuro a contar del 2 de agosto de 2000, manteniéndose inactiva en el ejercicio de sus derechos, efectuando recién una presentación ante esta Superintendencia el 14 de agosto de 2001, es decir, cuando ya estaba vencido el plazo para impetrar el subsidio de conformidad a la norma ya citada.
Finalmente sus licencias médicas n°s. 240551 y 240630, correspondientes a sus descansos de pre y postnatal, que en conjunto comprenden del 18 de agosto de 2000 al 1° de enero de 2001, no fueron tramitadas ante la COMPIN, y en la actualidad también se encuentra vencido con largueza el plazo para impetrar el subsidio por ellas
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |