Dictamen 45634-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de las Resoluciones de esa Comisión, que le rechazaron las licencias médicas N°s 1908932 y 1908933, correspondientes a la prórroga del descanso prenatal y al descanso postnatal, por presentación fuera de plazo.
Acompaña un certificado extendido por la matrona del Programa de la Mujer del Consultorio Bernardo Leighton que señala que las licencias fueron emitidas cuando la interesada fue a control del puerperio, ignorando los motivos por los cuales no se emitieron en la maternidad del Hospital Sótero del Río.
Requerida la aludida COMPIN, ha informado que la interesada presentó licencia por la prórroga de su descanso prenatal, por 3 días a contar del 29 de junio de 2001, emitida el 19 de julio de 2001 y la licencia médica de descanso postnatal, emitida también el 19 de julio de 2001, por 84 días de reposo a contar del 2 de julio, ambas rechazadas por presentación fuera de plazo, sin que se haya acreditado una causal de fuerza mayor o caso fortuito.
Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 11 del D. S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, el formulario respectivo debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de inicio de la misma.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo cuerpo reglamentario, la presentación de la licencia médica por parte del trabajador fuera del plazo señalado, habilita al Servicio de Salud para rechazarla. En el inciso segundo del citado artículo, se contempla una excepción a dicha regla para aquellos casos en que el trabajador acredite que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor y bajo el supuesto que la licencia médica se encuentre dentro de su vigencia, esto es, mientras dure el reposo consignado en ella.
En la especie, con fecha 19 de julio de 2001 se emitió a la interesada la licencia médica N° 1908933, correspondiente al descanso postnatal, por 84 días de reposo a contar del 2 de julio de 2001, siendo recibida por el empleador al día siguiente, es decir, fuera de plazo, pero dentro de su período de vigencia, respecto de lo cual esta Superintendencia considera que hay razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifican dicho atraso, por cuanto la licencia no fue emitida al inicio en el Hospital Sótero del Río, sino que en el Consultorio cuando la recurrente fue a control, problema de omisión administrativa que es ajena a su voluntad, por lo que se instruye a esa COMPIN que modifique su resolución anterior y autorice dicha licencia médica de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 54 del D.S. N° 3.
Esa COMPIN también debe autorizar la licencia médica N° 1908932, emitida el 19 de julio de 2001, por 3 días de reposo a contar del 29 de junio de 2000, por prórroga del prenatal, por cuanto la prórroga del prenatal debe operar automáticamente.
En efecto, el inciso segundo del artículo 196 del Código del Trabajo dispone que si el parto se produjere después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado el descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá prorrogado hasta el alumbramiento y desde la fecha de éste se contará el descanso puerperal, lo que deberá ser comprobado, antes de expirar el plazo, con el correspondiente certificado médico o de la matrona.
Por consiguiente, para que opere la prórroga del reposo prenatal, basta que el médico o matrona otorgue un certificado adicional en que se deje constancia del alumbramiento o emita un formulario de licencia médica, certificando lo anterior, sin más requisitos que el hecho de emitirse por los profesionales referidos y antes de expirar el descanso puerperal o postnatal