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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45542-2001

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Fecha: 04 de diciembre de 2001

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 21433, de 14 de junio de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si debe pagar a una funcionaria, médico de esa entidad, la diferencia existente entre lo que se le pagó por concepto de remuneración entre el 4 de enero y el 4 de octubre del presente año, período en que hizo uso de licencias médicas, y la suma que recibió la Municipalidad de parte de la ISAPRE por concepto de reembolso por dicho período de incapacidad la laboral.

Expresa que durante todo el tiempo en que la citada funcionaria hizo uso de licencia médica se le pagó la remuneración normal de acuerdo a su jornada laboral, pero que el reembolso fue superior, por cuanto en los meses que sirven de base para su cálculo la trabajadora había percibido una remuneración superior, de acuerdo a condiciones que se mantuvieron hasta el 31 de diciembre de 2000.

Hace la consulta, por cuanto la funcionaria está solicitando que la Municipalidad le reembolse el exceso entre lo que se le pagó por remuneración y el reembolso efectuado por la ISAPRE.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario, del total de sus remuneraciones durante su vigencia.

Por tanto, los funcionarios municipales durante los períodos de licencia médica no gozan de subsidio como los funcionarios del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración íntegra, como si hubieran trabajado en forma habitual.

Como contrapartida para la Municipalidad, el artículo Unico de la Ley Nº 19.117, dispone que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por ende, en el caso de la especie, la funcionaria durante todo el tiempo en que hizo uso de licencias médicas tuvo derecho a que se le pagara la remuneración normal ( la misma que habría percibido si hubiera estado trabajando).

A su vez, el reembolso que hizo la ISAPRE a la Municipalidad se efectuó de acuerdo a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerándose las remuneraciones percibidas por la funcionaria durante los meses que habrían servido para calcularle un subsidio por incapacidad laboral si hubiera sido funcionaria del sector privado.

En consecuencia, el pago de la remuneración normal y de cálculo del reembolso se ajustan a la normativa legal vigente sobre la materia, por lo que no corresponde que la Municipalidad le pague a la funcionaria la diferencia producida en la especie.

Los anterior rige a todo evento, ya que si la situación hubiera sido la contraria, y la funcionaria hubiera tenido remuneraciones más bajas durante los meses que sirven de calcular el reembolso, la Municipalidad no podría pedirle devolución de parte de la remuneración que le pagó, a pretexto que el reembolso fue menor o incluso que no existió por no cumplir los requisitos de afiliación y cotización

TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo UNICOLey 19.117, artículo único
Artículo 36ley 19.070, artículo 36
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110