Dictamen 37973-2001
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de las Resoluciones del COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente que confirmaron las Resoluciones de la ISAPRE que le rechazaron las licencias médicas que se le otorgaron a contar del 11 de mayo de 2001, fundado en que al inicio de ese reposo no había contrato de trabajo vigente, lo que en su concepto no es efectivo ya que el citado día 11 trabajó, según da cuenta el registro de asistencia de la compañìa, cuya fotocopia acompaña.
Requerida al efecto la COMPIN de que se trata remitió los antecedentes de su caso.
Asimismo, la ISAPRE remitió fotocopia de las licencias médicas que se le han otorgado a contar del 11 de mayo de 2001.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.
Excepcionalmente se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra licencia médica de que hacía uso al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie, de acuerdo a la fotocopia autorizada ante Notario que Ud. acompañó de su registro de asistencia, se puede observar que durante la semana del 7 al 11 de mayo de 2001, Ud. registra hora de ingreso a las 9,00, salvo el 11 de mayo que ingreso a las 9,30 y salida a las 17,30, pudiendo observarse que el día 11 se sobreescribió 17,30 sobre 17,00, de lo que a este Organismo le queda la duda de si la hora de salida fue la normal a las 17,30 o si se retiró 30 minutos antes. En todo caso, aún de haberse retirado 30 minutos antes, ese día trabajó en forma prácticamente normal, pese a que acompañó un certificado de la Dra. que señala haberla atendido en su lugar de trabajo, el 11 de mayo de 2001, por un cuadro de crisis conversiva con sensación de pérdida de visión y convulsiones ( no indica hora) y que debió ser enviada al Servicio de Urgencia de la Universidad
De acuerdo a fotocopias de las Ordenes de Atención Ud. ingresó al Hospital de la Universidad a las 17,54, horas, después del término de su jornada de trabajo.
Por otra parte, se han tenido a la vista fotocopias de las cartas de despido y del finiquito conforme a los cuales la empresa le puso término a su contrato de trabajo el 11 de mayo de 2001, por la causal necesidades de la empresa.
A su vez, se han tenido a la vista fotocopias de las licencias médicas emitidas, la primera de ellas a contar del 11 de mayo de 2001.
Al respecto, se debe señalar que no correspondía que Ud. presentara licencia médica por el día 11 de mayo de 2001, ya que ese día Ud. trabajó hasta el término de su jornada habitual 17,30 , o hasta media hora antes si es efectivamente se retiró a a las 17,00 horas.
Por ende, y aún cuando la primera licencia se le emitió a contar del 11 de mayo, debe entenderse que su inicio es el 12 de dicho mes, fecha en que Ud. ya a no tenía contrato de trabajo vigente, por lo que se le debía rechazar, así como las que presentó a continuación, ya que el día 12 de mayo de 2001, ya no tiene empleador a quien justificar ausencia laboral ni tampoco existe remuneración que reemplazar, ya que la relación laboral estaba terminada.
Respecto a su alegación de que no había firmado el correspondiente finiquito se debe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia sustentada por la Dirección del Trabajo, entre otros el Ordinario N° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, de acuerdo al análisis de las normas del Código del Trabajo, el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos que se hubiera suscrito el respectivo finiquito.
En consecuencia, se rechaza su reclamación y se confirman las Resoluciones de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente que aprobaron lo obrado por ISAPRE