Dictamen 37663-2001
Ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se emita un pronunciamiento respecto a la situación de una trabajadora, quien, según expone, presentó la licencia médica Nº 555995, otorgada por 7 días a contar desde el 23 de julio del año 2001 por enfermedad grave de hijo menor de un año, la cual fue entregada al empleador el 25 de julio del año 2001, esto es, fuera del plazo establecido al efecto por el artículo 11, del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas.
En virtud de lo anterior, esa COMPIN rechazó la aludida licencia médica.
Sin embargo, con fecha 7 de agosto del año 2001, el empleador de la interesada apeló a lo anteriormente resuelto, fundamentando su presentación en que la trabajadora presentó oportunamente la licencia médica el día 24 de julio, pero que por un error administrativo se registró como tal fecha el día 25 de julio del año 2001.
Lo anterior fue considerado por esa Entidad como una causal de fuerza mayor, autorizando la licencia médica.
Finaliza exponiendo que la situación antes descrita se ha tornado recurrente y habitual, solicitando la emisión de un pronunciamiento al efecto.
Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 56, del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, el Servicio de Salud o Isapre de que en cada caso se trate, podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable, y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.
En las circunstancias antes indicadas, será de responsabilidad del empleador o entidad encargada, pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
En el caso de la trabajadora, la licencia médica Nº 555995, debió autorizarse, aplicando al efecto el procedimiento establecido en el inciso 2º, del artículo 56, del Decreto Supremo Nº 3, antes indicado, esto es, haciendo de cargo de la entidad empleadora el subsidio por incapacidad laboral por ésta originado,
Lo anterior, toda vez que el empleador expresamente reconoció haber incurrido en un error al consignar los datos relativos a la fecha de recepción del formulario de licencia médica, situación ésta que no puede ser asimilada a una hipótesis constitutiva de fuerza mayor ( como lo ha hecho esa Entidad ), por ser directamente imputable al empleador, el cual además no ha expuesto ningún antecedente que lo exonere al respecto de responsabilidad.
En consecuencia, esa COMPIN deberá modificar lo resuelto en el caso de la interesada, arbitrando las medidas necesarias a efectos de recuperar de parte del empleador, el subsidio por incapacidad laboral pagado.
En lo sucesivo, y frente a situaciones similares a las analizadas, deberá dar aplicación a la sanción prevista en el ya indicado inciso 2º, del artículo 56 del Decreto Supremo Nº 3, haciendo de cargo del empleador el subsidio por incapacidad laboral que eventualmente se genere