Dictamen 3635-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, apelando respecto a lo obrado por esa Entidad, la cual rechazó por inexistencia de vínculo laboral, sus licencias médicas N°s :
- 1145129, otorgada por 20 días a contar desde el 30 de mayo del año 2000;
- 1149360, otorgada por 30 días a contar desde el 19 de junio del año 2000;
- 1156259, otorgada por 30 días a contar desde el 19 de julio del año 2000, todas por el diagnóstico de depresión mayor.
A requerimiento de esta Entidad, esa COMPIN ha informado en síntesis, que la interesada perdió su vínculo laboral el día 15 de mayo del año 2000,: "...por quiebra de su Empresa, según certificado del Síndico de Quiebras.".
Por lo anterior, al no existir vínculo laboral, rechazó las licencias antes indicadas.
Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo ( incorporado como tal en virtud de lo prescrito en el artículo único, letra c ,de la ley N° 19.631 ) : " Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.".
En el caso de la interesada, esa Entidad deberá tener presente que : La declaración de quiebra de la entidad empleadora, no está comprendida en el Código del Trabajo, como causal de término de un contrato de trabajo.
En documento " Aviso de Cesación de Servicios " que en fotocopia se acompaña, de fecha 28 de junio del año 2000, se señala que el Síndico de Quiebras: "...viene a poner término al Contrato de Trabajo de la trabajadora...en virtud de la causal del Art. 161 del D.F.L. N° 1 del 24.01.94, actual Código del Trabajo.".
De acuerdo a lo anterior, cabe advertir que el contrato de trabajo se encontraba vigente al inicio de la primera licencia médica rechazada.
Entre los antecedentes acompañados se encuentra original de " CERTIFICADO DE DEUDA DECLARADA NO PAGADA ", emitido por la A.F.P., con fecha 21/9/2000, el cual da cuenta que a la interesada se le adeudan las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de diciembre del año 1999 y enero a mayo (ambos inclusive) del año 2000.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, la relación laboral de la interesada se ha mantenido vigente.
Ello pues la quiebra de su entidad empleadora, por si sola, no tiene como efecto el término de su contrato de trabajo. Además, debe tenerse presente que al inicio de la primera licencia médica, el contrato de trabajo aparece también vigente.
Por otra parte, y por adeudarse cotizaciones previsionales, no ha producido al respecto efecto alguno lo manifestado por el Síndico de Quiebras en el "Aviso de Cesación de Servicios " antes aludido, en cuanto al término del contrato de trabajo de la interesada.
En consecuencia, esta Superintendencia acoge la apelación presentada, debiendo esa COMPIN modificar lo resuelto, autorizando las licencias médicas citadas en el presente Oficio