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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33989-2001

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Fecha: 12 de septiembre de 2001

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 6440, de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud., se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la COMPIN del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio rechazó sus licencias médicas N°s 877191, y 0924258, extendidas cada una de ellas en virtud de Meniscopatia rodilla, por 30 días a contar del 26 de abril del año 2001, por falta de justificación.

Expresa que no entiende cómo se resolvió la calidad de común de su lesión por parte de esta Superintendencia (mediante el ordinario de antecedentes), en circunstancias los hechos afirmados por la Mutual serían falsos.

Manifiesta, asimismo, que la aludida COMPIN se ha negado a aceptar sus licencias a contar de la primera indicada precedentemente, y se le habría manifestado que posiblemente sería operado dentro de este año de su rodilla.

Adjunta fotocopia de sección A.2. de licencia N° 877191, y fotocopia de licencia N°924258.
Requerida al efecto, la aludida COMPIN remitió los antecedentes del caso, e informó que Ud. ingresó licencias médicas por largo tiempo, desde junio del año 1999.

Señala asimismo, que no ingresó la licencia N° 924258, por cuanto Ud., no cuenta con empleador.
Entre los antecedente acompañados, consta fotocopia de la licencia médica N° 877191, en cuya sección "causa de modificación" se indica "reposo excesivo"; fotocopia de su apelación por el retraso de la licencia antes aludida.

Sobre el particular, y previo estudio de los antecedentes esta Superintendencia concluye que el reposo es excesivo (se mantiene desde mayo de 1999) para la Meniscopatía de rodilla izquierda que ha presentado. En los casos que están a la espera de una intervención quirúrgica, se estima prudente autorizar las licencias por un tiempo razonable (con un tope máximo de 1 año), pero el reposo no puede ser de carácter indefinido. En su presentación, el propio interesado señala que "posiblemente sea operado dentro de este año". Con el objeto de comprobar su estado actual, fue citado el 28 de agosto del año 2001 a examen médico, pero telefónicamente se excusó de asistir.

Asimismo, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 1°, del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, señala que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio por incapacidad laboral, cumpliendo con los requisitos para ello.

De acuerdo a lo antes indicado se desprende que son dos los grandes objetivos perseguidos mediante el otorgamiento de una licencia médica:
Permitir al trabajador ausentarse o reducir su jornada laboral, con el objeto de obtener el restablecimiento de su salud.
Cumplidos los requisitos del caso, habilita para la percepción del subsidio por incapacidad laboral.

En la especie, y con respecto a las licencias médicas N° 877191, y 0924258, cuyo rechazo se discute, de acuerdo a lo manifestado precedentemente, se desprende que el total del reposo prescrito por ellas, resultaba excesivo y, por tanto, no se encontraba justificado.

En atención a lo anterior, esta Superintendencia estima innecesario revisar nuevamente la naturaleza de la afección que sufre (materia respecto de la que no acompaña antecedentes que permitan modificar lo resuelto por el ordinario de antecedentes), pues en todo caso, el reposo excedía lo médicamente justificado.

Por tanto, esta Superintendencia rechaza su apelación, manteniéndose en su caso lo resuelto por la aludida COMPIN

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/08/2004Dictamen 33989-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744