Dictamen 2014-2001
Esa Comisión ha solicitado a esta Superintendencia una revisión de lo dictaminado por este Organismo mediante el Ordinario N° 6178, de 24 de marzo de 1999, en la parte que resolvió que la licencia médica por depresión que tuvo XXX sin solución de continuidad de la licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año, es de origen común, por lo que debe efectuarse un nuevo cálculo del subsidio.
Lo anterior, de acuerdo a un informe emitido por su Departamento Jurídico que considera que la depresión post - parto corresponde a una patología asociada al parto, por lo que estaría dentro de los beneficios de protección a la maternidad que contempla el Código del Trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que acuerdo al inciso tercero del artículo 196 del Código del Trabajo, " Si como consecuencia del alumbramiento se produjere enfermedad comprobada con certificado médico, que impidiera regresar al trabajo por un plazo superior al descanso postnatal, el descanso puerperal será prolongado por el tiempo que fije, en su caso, el servicio encargado de la atención médica preventiva curativa".
Al respecto, se debe señalar que ante la consulta efectuada por esa Comisión, se solicitó al Departamento Médico de este Organismo que emitiera un pronunciamiento respecto a si una depresión post - parto debe ser calificada como licencia de descanso maternal prorrogado, o si debe considerase como licencia común.
Un médico psiquiatra de dicho Departamento ha informado que se entiende por depresión puerperal una complicación post-parto, que actualmente es tratada en base al uso de estrógenos, sin necesidad de psicofármacos.
Agrega que la depresión puerperal se presenta dentro de los primeros tres meses desde la fecha del parto. Transcurrido dicho plazo, la depresión debe considerarse como una entidad nosológica que no se relaciona con el estréss del parto.
En la especie, la interesada hizo uso de su descanso postnatal entre el 29 de octubre de 1997 y el 20 de enero de 1998. Luego, a contar del 21 de enero y hasta el 17 de febrero de 1998 presentó licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año y solamente a contar del 18 de febrero de 1998 hizo uso de licencia médica por depresión, cuando ya habían transcurrido casi cuatro meses desde la fecha del alumbramiento, por lo que no corresponde calificar dicha afección como un reposo maternal prorrogado, sino que como una enfermedad común.
Por lo expuesto, esta Superintendencia viene en ratificar en todas sus partes las instrucciones impartidas mediante el Ordinario N° 6178, de 24 de marzo de 1999
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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10/01/2008 | Dictamen 2014-2008 | Varios | Ley N° 16395; Ley N° 19.799; Ley N° 16744 |