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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1843-2001

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Fecha: 18 de enero de 2001

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 3261, del 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social

1.- Ese Sindicato recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano que, a su juicio, en forma arbitraria, pretende inhibir la presentación de solicitudes de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas de la Superintendencia de AFP, mediante la declaración de irrecuperabilidad de los diagnósticos que en ejercicio de sus funciones conoce, la que es comunicada a las citadas Comisiones, a los empleadores a efectos de proceder al despido sin derecho a indemnización y a la Autoridad Marítima para que deniegue matrículas a los tripulantes. A lo anterior se agrega que en virtud de la declaración de irrecuperabilidad se deniega la autorización de licencias médicas.
Al respecto, plantea la situación de su afiliado, que a la fecha de la presentación se encontraba tramitando una apelación ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de AFP, y respecto del cual la COMPIN de que se trata emitió una declaración de irrecuperabilidad improcedente.
Concluye manifestando que, a su juicio, los diagnósticos objeto de una declaración de irrecuperabilidad sólo deben ser conocidos por la respectiva COMPIN, sin que puedan ser comunicados por ésta a otros organismos; que la declaración de irrecuperabilidad es un asunto de competencia de la COMPIN resultando irrelevante lo actuado por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de AFP; que las COMPIN no pueden manifestarse respecto al menoscabo de la capacidad laboral de un afiliado a AFP; que la declaración de irrecuperabilidad debe contener los fundamentos médico-clínicos de modo que el afectado pueda requerir otras opiniones médicas y controvertir la decisión; y finalmente, que existiendo un reclamo pendiente ante esta Superintendencia respecto a una declaración de irrecuperabilidad, la COMPIN debe abstenerse de afectar los derechos del recurrente.
Con posterioridad, interpuso reclamo en contra de la resolución N° 546, de 25 de febrero del 2000, de la misma COMPIN, que declaró la irrecuperabilidad de tres patologías que afectan al Sr, por cuanto la Comisión no pudo evaluar al paciente pues carece de antecedentes clínicos, y porque el médico tratante no ha declarado la irrecuperabilidad de las patologías.
Finalmente, ese Sindicato manifiesta que la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano no emitió un pronunciamiento oportuno respecto a la licencia médica N° 231, otorgada al Interesado.
2.- Requerida al efecto, la citada Comisión informó que el Sr.se encuentra con licencia médica continuada desde el 24 de junio de 1999, por Cervicalgia y Lumbalgia, iniciando trámite de declaración de invalidez el 1° de julio de 1999, el que fue rechazado por dictamen ejecutoriado el 8 de noviembre del mismo año.
Agrega que el 1° de diciembre de 1999, el interesado presentó una segunda solicitud de declaración de invalidez, y que fue evaluado por traumatólogo del Servicio de Salud Talcahuano, quien informó que sus patologías configuran una incapacidad no superior al 15% y que corresponde el reintegro a sus labores.
En relación a la notificación de las resoluciones, expresa que ellas se informan a quien corresponde para los efectos laborales y previsionales sin que exista otro interés, medida que se suspendió.
Con posterioridad, complementó el informe anterior indicando que no existen licencias médicas rechazadas al Interesado, ya que la licencia N° 231, al igual que las N°s 209, y 364, fueron aprobadas por estar pendiente un trámite de declaración de invalidez. Expresa que el interesado ha presentado nuevas licencias posteriores al rechazo de la segunda solicitud de declaración de invalidez, por patología psiquiátrica.
3.- Se solicitó informe a la Superintendencia de AFP que lo evacuó manifestando que el Sr presentó una primera solicitud de declaración de invalidez el 1° de julio de 1999, por los diagnósticos Síndrome Hombro doloroso, Lumbago y Esófago - Gastroduodenitis, que fue rechazada por dictamen ejecutoriado el 23 de noviembre de 1999. Agrega el informe que se presentó una segunda solicitud el 29 de noviembre de 1999, con los diagnósticos Tendinitis Supra espinoso, Lumbago Crónico, Discopatías Lumbares y Gonoartrosis incipiente, la que fue rechazada por dictamen ejecutoriado el 11 de abril de 2000, que concluyó en un 23% de incapacidad.
4.- Sobre el particular, y en cuanto a la facultad de la COMPIN para pronunciarse respecto de la irrecuperabilidad de las patologías que afectan al interesado, esta Superintendencia declara que ella se encuentra consagrada en el artículo 22 del D.S. N° 3, citado en la suma, el cual dispone que en el ámbito de competencia de los Servicios de Salud la Unidad de Licencias Médicas podrá elevar a consideración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable.
Por su parte, el artículo 30 del mismo decreto dispone que completadas 52 semanas continuadas de reposo, corresponde a la Comisión autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del enfermo. Agrega la norma que cumplidas 78 semanas de licencia, la Comisión podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo, caso en el cual el beneficiario estará obligado a someterse a examen médico cada 3 meses como mínimo.
Lo anterior, está en concordancia con la naturaleza estrictamente temporal de la licencia médica, que tiene por objeto permitir al trabajador alejarse de sus labores, con el objeto de obtener la recuperación de la patología que la motiva mediante reposo y tratamiento.
Por lo tanto, resulta contrario al espíritu de la norma la autorización de licencias médicas que se funden en patologías calificadas como irrecuperables, con la sola excepción de lo dispuesto en la Circular 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, que permite la autorización de tales licencias mientras se tramita una solicitud de declaración de invalidez.
Esta Superintendencia mediante su Ordinario N° 1.938, de 4 de febrero de 1999, dictaminó que cuando las COMPIN reciban una licencia médica en que el médico tratante indique en la misma su carácter irrecuperable, deberán emitir un pronunciamiento en tal sentido, en conformidad a las normas de los artículos N°s 22 del D.S. N° 3, del año 1984 y 22 letra f ) del D.S. N° 42, del año 1986, ambos del Ministerio de Salud, es decir, deberán dictaminar el carácter recuperable o irrecuperable de la afección.
Declarado por la COMPIN el carácter irrecuperable del diagnóstico consignado en la licencia médica mediante resolución fundada y habiendo autorizado al trabajador en cumplimiento de la citada Circular 2C/134, del año 1985, las licencias médicas que se encuentren dentro del período de calificación de invalidez; procederá que una vez ejecutoriado el pertinente dictamen de invalidez ( ya sea que acoja o rechace la solicitud de ésta ), las COMPIN rechacen las posteriores licencias médicas que se extiendan por los mismos diagnósticos que ya fueron declarados irrecuperables. Igual procedimiento es aplicable a las Instituciones de salud Previsional.
5.- En la especie, el Sr se encontraba con licencia médica desde el 24 de junio de 1999, y estando pendiente su segunda solicitud de declaración de invalidez (la primera ya se había rechazado) la COMPIN declaró la irrecuperabilidad de las dolencias que lo afectaban, de conformidad a las normas citadas en el párrafo anterior.
Al respecto, se hace presente que revisados los antecedentes de que se dispone es posible concluir que las patologías Cervicalgia crónica, Lumbago crónico y Artrosis de rodillas que afectan al Sr., tienen el carácter de irrecuperables, ya que el interesado permaneció durante un tiempo prolongado en reposo sin obtener mejoría en la sintomatología, ni recuperación de su capacidad laboral.
En consecuencia, se confirma la resolución N° 546/2000, de la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, que declaró irrecuperables las patologías señaladas.
En cuanto a la alegación de ese Sindicato en el sentido que la COMPIN no indica los antecedentes médico-clínicos que permitan al afectado controvertir la decisión, se hace presente que las resoluciones de la citada Comisión contienen los fundamentos del caso, de modo que si el interesado no comparte su criterio, puede efectuar los reclamos pertinentes, acompañando los antecedentes respectivos, los que podrá requerir de su médico tratante.
Se hace presente que en ninguna de las tres presentaciones efectuadas ante esta Superintendencia, se acompañó informe del médico tratante del Interesado.
6.-Finalmente, en lo relativo a la licencia médica N° 231, debe estarse a lo informado por la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, en orden a que dicha licencia fue autorizada.