Dictamen 16090-2001
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, rechazó sus licencias médicas Nºs. 127356 y 127377, otorgadas desde el 6 al 31 de enero de 2001, ambas con el diagnóstico de fractura costal.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que rechazó las citadas licencias, por no tener Ud. relación laboral vigente a las fechas de su otorgamiento y existir cambios de diagnósticos respecto de las anteriores licencias Nºs. 107284, 123066, 1280726, 1288507 y 1291986, autorizadas con los diagnósticos de trastorno ansioso depresivo, conforme a lo prescrito en el artículo 18 A de la Ley Nº10.662.
El artículo 18-A de la Ley N° 10.662, establece en favor de los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, una ficción legal en virtud de la cual dichos trabajadores pueden gozar de licencia médica y de los subsidios que de ellas se deriven durante la cesantía involuntaria. Al efecto dicha norma señala que debe entenderse por cesantía involuntaria el "lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de 3 meses calendario contados desde su salida del empleo".
Analizados los antecedentes del caso, esta Superintendencia ha comprobado que Ud. fue finiquitado de su trabajo con fecha 27 de septiembre de 2000 y a partir de dicha fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 18 A de la Ley Nº10.662 aludido, se autorizaron las licencias médicas Nºs. 107284, 123066, 1280726, 1288507 y 129186, todas con los diagnósticos de trastorno ansioso depresivo, desde el 6 de octubre de 2000 al 5 de enero de 2001.
Con posterioridad al 5 de enero de 2001, fecha a la que ya se había terminado el período de cesantía involuntaria establecido en aludido artículo 18 A de la Ley Nº10.662, se le otorgaron nuevas licencias médicas con una patología diversa (las Nºs. 127356 y 127377), ambas con los nuevos diagnósticos de fractura costal, aconteciendo de este modo, el cambio de diagnóstico y produciéndose la causal de rechazo de ellas, por no ser continuadoras de la Nº1291986 .
En virtud de lo expuesto, no teniendo Ud. una relación laboral vigente al momento de la concesión de las licencias Nºs. 127356 y 127377, y no siendo ellas continuadoras de la Nº1291986, esta Superintendencia confirma el rechazo de las referidas licencias por parte de la COMPIN, no siendo posible dar lugar a su reclamo
Título | Detalle |
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Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |