Dictamen 12014-2001
Mediante las presentaciones de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, apelando respecto a lo obrado por esa Entidad, la cual rechazó, por tratarse de una socia mayoritaria de la entidad empleadora, sus licencias médicas N°s:
- 306474, otorgada por 30 días a contar desde el 5 de diciembre del año 2000,
- 411153, otorgada por 30 días a contar desde el 6 de enero del año 2001,
- 411197, otorgada por 30 días a contar desde el 5 de febrero del año 2001, y ;
- 502620, otorgada por 30 días a contar desde el 6/3/2001, todas por el diagnóstico de ca cervicouterino.
A requerimiento de esta Entidad, esa COMPIN junto con remitir los antecedentes tenidos a la vista para resolver, ha informado que rechazó las licencias médicas antes indicadas dado que: "... la interesada no es Socia Mayoritaria, ni tampoco es la Representante Legal ( de la entidad empleadora ), pero sin embargo ocupa un cargo de administración en la sociedad, al ser la " Subgerente Administrativa ".
Fundamenta su rechazo, en los Ordinarios N°s 1241, de 15/02/1991 y 1366, de 13/02/1992, de esta Superintendencia.
Sobre el particular, cabe manifestar que esta Superintendencia, mediante Ordinario N° 10.319, de 28/9/1995 ( el cual reconsideró la anterior jurisprudencia al respecto ), ha manifestado que para atender a si el socio de una sociedad de responsabilidad limitada ( como acontece en el caso que nos ocupa ), no detenta la condición de trabajador dependiente de la misma, es menester que en su persona se reúnan copulativamente las condiciones de socio mayoritario y de representante y/o administrador de la misma, pues en tal caso, su voluntad se confunde con la de la respectiva sociedad.
Por el contrario, y en el supuesto de que el socio sólo reúna una de dichas calidades, debe entenderse que no existen impedimentos para considerar que preste sus servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos previstos en los artículos 3°, letra b ), 7° y 8°, inciso 1° del Código del Trabajo.
A su vez, la Dirección del Trabajo, mediante Ordinario N° 3709/111, de 20 de mayo del año 1991, ha manifestado que : "Esta Dirección, entre otros, en dictámenes N°s 204 de 12 de enero de 1987, y 5568, de 28 de julio de 1988, ha señalado que el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunde con la de la respectiva sociedad.
Complementando lo expuesto anteriormente por este Servicio, el Director infrascrito considera que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.".
En el caso que nos ocupa, las licencias médicas cuestionadas consignan como empleador a la sociedad indicada.
Al respecto deberá tenerse presente que:
De acuerdo al extracto de inscripción de la escritura de constitución de la antedicha sociedad, y a la escritura pública de modificación de sus estatutos, ambos documentos cuyas copias se han tenido a la vista, la interesada no detenta las calidades de socia o accionista mayoritaria, ni cuenta con facultades de administración de la misma.
Se acompaña carta suscrita por el Administrador y representante de la mencionada sociedad, la cual da cuenta en su parte pertinente que: "...la interesada fue contratada por necesidades de la empresa que yo represento, además, la trabajadora nunca ha sido la representante legal de la empresa...".
Se acompaña copia de contrato de trabajo de fecha 1/8/2000, suscrito entre la sociedad y la interesada.
En el caso en análisis, y al tenor de lo indicado en el presente Oficio, no concurren los impedimentos necesarios para considerar que la recurrente no preste sus servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos previstos en los artículos 3°, letra b ), 7° y 8°, inciso 1° del Código del Trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia acoge la apelación presentada, debiendo esa COMPIN modificar lo resuelto, autorizando las licencias médicas individualizadas en el número 1 del presente Oficio.
Al efecto, se hace presente a esa COMPIN la necesidad de modificar su criterio en torno a situaciones como las analizadas, en consideración a lo expuesto en el punto N° 3 del presente Oficio
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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17/03/2006 | Dictamen 12014-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744 |