Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39976-2001

.

Fecha: 26 de octubre de 2001

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Leyes N°s 18.834 y 18.883; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinario N° 13146, de 10 de julio de 1998, de esta Superintendencia.


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia planteando la posibilidad de que ambas entidades revisen la situación que se produce con el alza del precio del contrato de salud previsional durante período de incapacidad laboral.

Señala que esta Superintendencia previa consulta a ese Organismo emitió el Ord. N° 13146, de 10 de julio de 1998, mediante el cual se dictaminó que cuando se produzca un alza en el precio del contrato de salud previsional mientras el afiliado hace uso de licencia médica, las cotizaciones del período de incapacidad laboral deben ser financiadas por el Fondo Unico de Prestaciones familiares y Subsidio de Cesantía, si se trata de subsidios que se financian con cargo a dicho Fondo ( pre y post natal y licencia por enfermedad grave hijo menor de un año) y con cargo a la propia ISAPRE si se trata de licencias médicas curativas y maternales que no son de cargo del Fondo ( maternales suplementarios y de plazo ampliado).

Agrega que dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento de las Instituciones de Salud Previsional, mediante el Ordinario Circular N° 1C/ 033, del 14 de agosto de 1998.

Señala que a raíz de una situación que tuvo que debió conocer de una funcionaria municipal, pudo establecer que en el caso de funcionarios público y municipales, los cuales mantienen el derecho a la remuneración mientras hacen uso de licencia médica, el empleador descuenta de sus remuneraciones la nueva tasa de cotización, produciéndose una desventaja respecto de las trabajadoras del sector privado que gozan del derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, contenida en los artículos 22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, durante los períodos de incapacidad laboral se deben efectuar cotizaciones para salud y previsión.

Con el objeto de que el subsidio no se vea disminuido por las cotizaciones, el artículo 95 de la Ley Nº 18.768 dispuso el incremento de los subsidios en el mismo monto que las cotizaciones que se pagan.

Por ello, esta Superintendencia previo intercambio de criterios con esa entidad emitió el Ordinario N° 13146, de 10 de julio de 1998, dictaminado que en caso de alza de la cotización de salud mientras la afiliada goza de subsidio por incapacidad laboral por licencias de origen maternal que se financian con cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía (pre y postnatal y licencia por enfermedad grave de hijo menor de un año) dicho Fondo debe hacerse cargo del aumento de la cotización de salud, y que las ISAPRE debe hacer lo mismo cuando pagan subsidios por incapacidad laboral en virtud de licencias curativas o maternales suplementarios y de plazo ampliado.

Aclarado lo anterior se debe señalar que en el caso de los funcionarios públicos y municipales, estos durante el período en que hacen uso de licencia médica no reciben subsidio por incapacidad laboral, ya que de acuerdo a los artículos 106 de la Ley N° 18.834 y 110 de la Ley N° 18.883, tienen derecho al pago de su remuneración.

Tratándose de remuneraciones los empleadores, incluido el Fisco y las Municipalidades se encuentran obligados a descontar las cotizaciones que correspondan de acuerdo al régimen previsional del trabajador, más la cotización de salud del 7% o superior que hubiese pactado con la ISAPRE, sin que exista una norma legal que releve al empleador de descontar la tasa de cotización de salud pactada con la ISAPRE, ni aún durante los períodos en que el funcionario hace uso de licencia médica.

En conclusión, se trata de trabajadores que gozan de distintos derechos durante los períodos de licencia médica y si bien tratándose del alza de la cotización de salud durante la vigencia de éstas, la situación es desfavorable para los trabajadores del sector público, quienes inmediatamente deben asumir de cargo de su remuneración el aumento de la cotización de salud, en otros aspectos su situación es más favorable, por ejemplo, ellos perciben su remuneración habitual, sin ir a promedio y sin tope de 60 U.F., no tienen carencia por los tres primeros días de una licencia médica inferior a 11 días, pueden ver aumentada la remuneración por el derecho al ascenso aunque estén con licencia y si opera un reajuste de remuneraciones se les paga su remuneración reajustada.

Por lo expuesto, este Organismo considera que la situación no es susceptible de ser modificada por una interpretación administrativa, ya que se trata de trabajadores afectos a normativas legales diferentes

TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 95ley 18.768, artículo 95